SIN INFORMACION

./MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEG. PUBLICA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de don SUKHWINDER SINGH, cédula de identidad para extranjeros N° 25.347.979-5, domiciliado en calle General Cruz 630, Temuco. Deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, domiciliado en calle San Antonio 580, tercer piso, comuna y ciudad de Santiago, representado por su director, don Luis Thayer Correa, y en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliados en calle Moneda sin número, Palacio de La Moneda, de la comuna y ciudad de Santiago. Acciona en contra de una omisión de los recurridos, consistente en el no pronunciamiento respecto de su solicitud de nacionalización dentro de un plazo razonable. En dicho sentido explica que el extranjero ahora recurrente presentó, el día 19 de abril de 2022, una solicitud de nacionalización por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, regulado por las normas establecidas en el Decreto 5.142/1960 del Ministerio del Interior, además de por el artículo 87 de la Ley de Migración y Extranjería. Dicha solicitud no ha tenido una respuesta final respecto de ninguna de las autoridades involucradas, ya sea en el sentido de conceder o denegar la nacionalización pedida Recuerda que el artículo 175 de la Ley de Migración y Extranjería, en su numeral 11, ordenó la derogación del artículo 3º del Decreto N.º 5.142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Dicho artículo definía el procedimiento de nacionalización como una gracia del Estado chileno. En cuanto al procedimiento, hace presente que el Servicio Nacional de Migraciones debe tramitar el procedimiento de nacionalización. La Subsecretaría del Interior, por su parte, debe emitir una resolución final que acoge o rechaza la nacionalización solicita

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. 4°. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 10 de octubre de 2024. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que el accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior han omitido pronunciarse respecto de la solicitud de nacionalización presentada por aquél el 19 de abril de 2022. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, estatuidos en el artículo 19, números 2 y 3, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte ordene al Servicio Nacional de Migraciones que remita los antecedentes a la Subsecretaría del Interior y a la Subsecretaría del Interior que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada ante ella, todo dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de la sentencia, o, en subsidio, en el plazo que esta Corte ordene de justicia. Además, solicita como apercibimiento que, si no se resolviere la solicitud, se remitirán los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la República. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Incompetencia de la Corte. La recurrida Subsecretaría del Interior ha solicitado el rechazo del recurso, en primer lugar, fundado en la incompetencia relativa de esta Ilustrísima Corte. Funda esta alegación en dos razones. Primero, que el domicilio de esa recurrida se encuentra en la comuna de Santiago, en la Región Metropolitana. Segundo, que, en su solicitud de nacionalización, el ahora recurrente fijó domicilio fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte. Esta petición de la Subsecretaría del Interior deberá ser rechazada. De conformidad con lo señalado en el artículo 67 del Código Civil, una persona puede tener más de un domicilio en Chile. Por lo demás, en e

Fallo

Por tanto, alega que se encuentra en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Por lo demás, se trata de un plazo no fatal, según indica. Por todo lo anterior, estima que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, ni ha lesionado los derechos fundamentales del extranjero recurrente. 3°. A folio 6 evacua informe don FELIPE CERDA SEPÚLVEDA, abogado, en representación de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR. En primer lugar alega la incompetencia relativa de esta Ilustrísima Corte para conocer del asunto. Funda dicha afirmación en que la acción debió deducirse en el domicilio de la autoridad autorizada para resolver el asunto. En el caso, el domicilio del Ministerio del Interior se encuentra en la comuna de Santiago. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el auto acordado de la Corte Suprema, que regula esta acción constitucional. Por otra parte, sostiene que en su solicitud que motiva esta acción, el ahora recurrente indicó un domicilio que se encuentra fuera del territorio jurisdiccional de la Corte de Temuco. En segundo lugar destaca que otorgar la nacionalidad por carta es facultativo para la autoridad chilena. Así se desprende de la expresión “podrá” utilizada en el artículo 2° del Decreto N°5.142 de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior. Y la autoridad otorgará la nacionalidad solo si se cumplen los requisitos establecidos por la legislación. En tercer lugar hace presente que corresponde

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de don SUKHWINDER SINGH, cédula de identidad para extranjeros N° 25.347.979-5, domiciliado en calle General Cruz 630, Temuco. Deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE

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