MIRANDA/MUNICIPALIDAD DE GALVARINO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 182-2024 del ingreso Laboral; RIT O-49-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Milena Andrea Anselmo Cartes, se acogió la demanda interpuesta por Licette Eloisa Miranda Lizama, en contra de la Ilustre Municipalidad de Galvarino, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01 de abril de 2022 al 8 de junio de 2023; que es nulo el despido e injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, sin costas. En contra de la referida sentencia el abogado Jonatan Baeza Briones, por la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando se acoja su arbitrio, se proceda a invalidar el fallo impugnado y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública del pasado 3 de octubre, oportunidad en la que compareció únicamente el abogado de la demandada, por su recurso, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como única causal de su libelo de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, ya que a su juicio, el tribunal incurre en una errada calificación jurídica al estimar que a los servicios prestados por la demandante le corresponde la aplicación de las normas del Código del Trabajo y no las normas propias del contrato civil de prestación de servicios a honorarios, cuyo estatuto especial se encuentra consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Al efecto, luego de hacer una síntesis de los escritos de discusión de autos, cita el considerando décimo tercero, en el cual se establecen los hechos acreditados, sobre los cuales, estima, la sentenciadora concluye erradamente que existió una relación laboral entre las partes, en circunstancias que los hechos referidos en caso alguno permiten establecer la existencia de una relación laboral, por lo que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica que reclama. Precisa que el vínculo jurídico que existió entre las partes fuel el de un contrato de prestación de servicios a honoraros, ya que se refería a programas específicos, lo que se expone en el propio texto de la demanda y ante lo cual se debe tener presente que numerosos fallos de Cortes de Apelaciones reconocen que cuando se contrata a una persona sobre la base de honorarios, no le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, sino las normas generales, y lo establecido en el mismo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Agrega que el hecho de que la realización de los cometidos específicos de la actora haya sido coordinada por la Municipalidad a través de DIDECO, que los honorarios hayan sido pagados mensualmente previa presentación de boletas de honorarios, que éstos se hayan reajustado, que se le haya proporcionado un lugar para desempeñar esos servicios y que haya cumplido un horario, en modo alguno, estima, permite concluir que se ha configurado una relación laboral regida por el Código del Trabajo, ya que estos servicios fueron prestados en el marco de programas del SERNAMEG cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos que contempla el ya indicado artículo 4° de la Ley N° 18.883 para la suscripción de los contratos de prestación de servicios a honorarios, ya que estas modalidades pueden estipularse en dichos contratos, merced a la amplia autorización que se concede en la materia el inciso final de la norma en comento y porque, en defecto de las estipulaciones del contrato, esas actividades deben entenderse regidas por las normas relativas al arrendamiento de servicios que contempla el derecho común y no por el contrato de trabajo propio del Código del ramo. Destaca que los contratos celebrados entre las
Fallo
fallo impugnado y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública del pasado 3 de octubre, oportunidad en la que compareció únicamente el abogado de la demandada, por su recurso, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como única causal de su libelo de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, ya que a su juicio, el tribunal incurre en una errada calificación jurídica al estimar que a los servicios prestados por la demandante le corresponde la aplicación de las normas del Código del Trabajo y no las normas propias del contrato civil de prestación de servicios a honorarios, cuyo estatuto especial se encuentra consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Al efecto, luego de hacer una síntesis de los escritos de discusión de autos, cita el considerando décimo tercero, en el cual se establecen los hechos acreditados, sobre los cuales, estima, la sentenciadora concluye erradamente que existió una relación laboral entre las partes, en circunstancias que los hechos referidos en caso alguno permiten establecer la existencia de una relación laboral, por lo que resulta necesaria la alteració
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 182-2024 del ingreso Laboral; RIT O-49-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Milena Andrea Anselmo Cartes, se acogió la demanda interpuesta por Licette Eloisa Mira
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