JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

NÚÑEZ CON EMPRESA DE TRANSPORTE STEPHANIA ANDREA BRAIN MUÑOZ E.I.R.L.

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2340451370-2, RIT 6-2023, Rol Corte N°49-2024 Laboral, se dictó sentencia el 12 de marzo pasado, por la por la Juez del Juzgado del Trabajo de Iquique doña Marcela Díaz Méndez, que rechazó la demanda de declaración de existencia de vínculo laboral, la denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, las acciones por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, impetrada por doña Yasna Marión Nuñez Carrasco, en contra de Empresa De Transporte Stephania Andrea Brain Muñoz E.I.R.L., representada por doña Stephania Brain Muñoz; y solidaria o subsidiariamente, en contra de Bioils Spa, representada por don Joaquín Alfredo Gajardo Sandino. En representación de la demandante, la abogada doña Miriam Murquio Salazar, dedujo recurso de nulidad fundado, en lo principal, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”, y como causales subsidiarias la del artículo 478 letra b) del citado cuerpo legal, y asimismo en subsidio la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida a esta Corte de Apelaciones, contenida en el artículo 479 del Código del ramo. Refiere en síntesis que la calificación jurídica es la actividad que el juez debe tener precisando la norma pertinente al caso concreto, considera, a su juicio, que debió aplicarse los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, asegurando que existió una relación laboral entre las partes. Señala que tiene por asentados los hechos tal y como se realizó en la sentencia, sin embargo cuestiona la calificación jurídica de ellos, pues considera que los antecedentes aportados dan cuenta de la existencia de la relación laboral que reclama por lo que debió dictarse sentencia condenatoria respecto de las demandadas. Sostiene que el

Fundamentos

considerando que se infringieron las normas de la sana critica en cuanto a las máximas de la experiencia, de la lógica, de la no contradicción y de la razón suficiente, sino que además, en cuanto a la prueba rendida, no considero la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que lo llevó a desestimar medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas, concluyendo que la apreciación de la prueba fue errada, lo que derivó en el rechazo de su pretensión como se consigna en el citado motivo Décimo Segundo del fallo. Refiere que el vicio denunciado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haber incurrido la sentenciadora a quo en infracciones a los principios de la lógica, especialmente en razón de las contradicciones, habría establecido la existencia de la relación laboral de la actora con la demandada principal, conduciendo a la sentenciadora a pronunciarse respecto a las demás acciones interpuestas y acogerlas en todas sus partes en atención a las pruebas aportadas en el presente juicio. En subsidio de lo anterior invoca la causal de nulidad del artículo 477 en relación con los artículos 7,8,9,183-A y 183-B todos del Código del Trabajo, explicando que la infracción de ley denunciada en el caso de autos se encuentra en el considerando Décimo Segundo del

Fallo

fallo impugnado al señalar que con las probanzas rendidas no se logró acreditar la existencia del vínculo laboral, es decir, la subordinación y dependencia entre la actora y la demandada principal, agregando que los antecedentes sólo vinculan a la demandante con empresa Bioils, demandada en forma subsidiaria o solidaria, lo que cuestiona, añadiendo que la prueba documental y testimonial acreditaron el vínculo de subordinación y dependencia entre la demandante y la demandada principal, haciendo mención a las probanzas rendidas. De esta forma, más allá de los hechos asentados, la calificación jurídica de los mismos, en el caso, como incumplimiento de los requisitos de una relación laboral sostiene que es evidentemente errónea y debe ser subsanada por medio de la nulidad solicitada, en el entendido que la sentenciadora yerra al considerar que los aludidos hechos no contienen los elementos propios de una relación laboral. Señala que la decisión de la juez a quo ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haber realizado una correcta calificación de los hechos asentados se debió resolver en sentido contrario, estableciendo la relación laboral existente entre las partes y, consecuentemente, aplicando la sanción de nulidad del despido y el pago de las demás prestaciones e indemnizaciones laborales que reclama, así como, el régimen de subcontratación existente entre la demandada principal y la solidaria de autos. Subsidiariamente invoca la causal de nulidad contemplada en el

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Iquique, veintitrés de octubre dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2340451370-2, RIT 6-2023, Rol Corte N°49-2024 Laboral, se dictó sentencia el 12 de marzo pasado, por la por la Juez del Juzgado del Trabajo de Iquique doña Marcela Díaz Méndez, que rechazó la demanda de declaración de existencia de vínculo laboral, la denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despi

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