SILVA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que Con fecha 21 de marzo de 2024, comparece Juan Carlos Silva López y deduce la presente Acción Constitucional de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario contenido en la Resolución exenta N°R-01-UME-33666-2024, dictada con fecha 29 de febrero del presente año, que confirma la decisión de la Subcomisión Concepción-Compin Región del Bio Bio que rechazó las licencias médicas N°s 91318500-5, 92652018-0, hecho que vulnera sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, garantizados en la Constitución. Señala que la resolución impugnada se basa en informes médicos que no justifican la incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, y que los informes aportados por su médico psiquiatra, fueron ignorados. Dichos informes detallan la existencia de trastornos de ansiedad y adaptativos, indicando padecimientos consistentes en insomnio de conciliación y mantención, visión en túnel, desconcentración, fatiga y somnolencia diurna, por tanto, incompatibles con la función de operador de andamios en la industria minera, por el hecho de ser un claro riesgo tanto para sí mismo como para terceros. Añade que la evaluación realizada por la Isapre Consalud S.A. fue superficial, consistiendo en una videollamada de cinco minutos que no consideró adecuadamente su estado mental y las causas subyacentes de sus condiciones psíquicas. En cuanto a la ilegalidad reclamada, sostiene que la Suseso no cumplió con el mandato legal de recabar todos los antecedentes necesarios para una decisión fundada, violando así el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Además, se vulneraron los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que exigen que los actos administrativos que afecten derechos de particulares sean debidamente fundamentados. También, asegura que se infringieron las disposiciones del Reglamento de Autorizaci
Fundamentos
considerando que no existe arbitrariedad en su decisión, ya que actuó dentro de sus facultades legales, conforme a los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y el D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales. Por otro lado, alega que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho, ya que el proceso administrativo entrega las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran. Finalmente, la Comisión concluye que no se cumplen los requisitos para acoger la acción constitucional, ya que no existe una conducta u omisión ilegal o arbitraria, ni afectación de derechos esenciales garantizados en la Constitución. Por lo tanto, solicita que se rechace la reclamación constitucional por carecer de objeto y oportunidad. QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEXTO: Que en lo que respecta a la alegación de incompetencia hecha valer por la Isapre Consalud en su escrito de informe, esta será desestimada, toda vez que habiéndose esgrimido por parte del recurrente la eventual afectación de derechos fundamentales resguardados por la acción de protección producto de la existencia de un acto ilegal o arbitrario, es esta Corte, conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la competente para resolver la presente controversia. SEPTIMO: Que misma suerte correrá las alegación de extemporaneidad esgrimida por la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que, reclamándose por parte del recurrente en contra de lo decidido por este organismo en la resolución exenta N° N°R-01-UME-33666-2024, dictada con fecha 29 de febrero, es esta fecha la que determina el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, de modo que habiéndose presentado el libelo con fecha 21 marzo, es un hecho que no ha transcurrido el plazo de 30 días señalado en la mencionada norma. OCTAVO: Que conforme aparece del mérito de los antecedentes, el acto que reprocha el recurrente a la Super
Fallo
por tanto, incompatibles con la función de operador de andamios en la industria minera, por el hecho de ser un claro riesgo tanto para sí mismo como para terceros. Añade que la evaluación realizada por la Isapre Consalud S.A. fue superficial, consistiendo en una videollamada de cinco minutos que no consideró adecuadamente su estado mental y las causas subyacentes de sus condiciones psíquicas. En cuanto a la ilegalidad reclamada, sostiene que la Suseso no cumplió con el mandato legal de recabar todos los antecedentes necesarios para una decisión fundada, violando así el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Además, se vulneraron los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que exigen que los actos administrativos que afecten derechos de particulares sean debidamente fundamentados. También, asegura que se infringieron las disposiciones del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, que establece medidas para asegurar decisiones informadas sobre licencias médicas. En cuanto a la afectación de sus derechos constitucionales, alega que la resolución de la Superintendencia vulnera sus derechos a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, toda vez que la falta de subsidio por incapacidad laboral le priva de los medios económicos necesarios para su subsistencia y tratamiento médico, afectando su salud mental y colocándolo en una situación de extrema presión.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que Con fecha 21 de marzo de 2024, comparece Juan Carlos Silva López y deduce la presente Acción Constitucional de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario contenido en la Resolución exenta N°R-01-UME-33666-2024, dictada con fecha 29 de febrero del pre
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