SIN INFORMACION

MARAMBIO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparecen Carlos Fernando Tagle Tasso y Eduardo Fernández Quiroga, abogados, en favor de Alejandro Marambio Sánchez e interponen acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle al recurrente cobertura y acceso limitado y discriminatorio para atenciones de salud mental. Expone que el recurrente está vinculado con la recurrida y que ha sido atendido por salud mental. Indica que pese a la entrada en vigor de la Ley 21.331 y la publicación de la circular I/F N°396 la recurrida ha prestado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas del recurrente, lo cual resulta improcedente. Indica que lo anterior constituye una vulneración a las garantías previstas por los numerales 1°, 24° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el actuar de la recurrida constituye una discriminación debido a la fecha de suscripción del contrato. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida; que la Isapre deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; y que se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, a folio 9 comparece la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien evacua informe y solicita el rechazo del recurso por improcedente y por no haber vulnerado las garantías constitucionales del recurrente. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida y adscrito a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, específicamente en lo relativo a consultas psiquiátricas y/o psicológicas, debido a que el plan fue contratado con anterioridad a la dictación de l

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. (…)”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, “(…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…)” y “h) (…) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad (…)”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así como, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Al respecto, debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” SEXTO: Que con posterioridad a la dictación y vigencia

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida; que la Isapre deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; y que se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, a folio 9 comparece la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien evacua informe y solicita el rechazo del recurso por improcedente y por no haber vulnerado las garantías constitucionales del recurrente. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida y adscrito a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, específicamente en lo relativo a consultas psiquiátricas y/o psicológicas, debido a que el plan fue contratado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 y a la Circular IF N°396. Explica que la Ley N°21.331 vino a reconocer y proteger los derechos de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, especialmente respecto a su cuidado sanitario. En virtud de dicha ley, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF N° 396 que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres. Sostiene que dicha Circular reconoce que hasta ese momento la

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparecen Carlos Fernando Tagle Tasso y Eduardo Fernández Quiroga, abogados, en favor de Alejandro Marambio Sánchez e interponen acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle al recurrente cobertura y acceso limitado

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