SIN INFORMACION

MONTERO/MONSALVE

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: A folio 1 compareció don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Luis Manuel Montero García, empleado, de nacionalidad dominicana, pasaporte N° RD5159271, domiciliado para estos efectos en Colipí 789, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría de Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, con domicilio en Palacio La Moneda S/N, comuna, contra Resolución Exenta N°26960 de fecha 09 de agosto de 2024 que rechaza la petición de residencia temporal excepcional, recurrida por ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene dejar sin efecto la citada resolución y se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho vulnerado, con costas. Para sustentar su acción, indica que la persona en favor de quien se acciona, debido a la difícil situación socioeconómica en su país de origen, se vio obligada a ingresar a Chile por un paso fronterizo no habilitado en el año 2018. Luego narra que se decretó su expulsión del territorio nacional, no obstante se dejó sin efecto dicha medida en razón de recurso de amparo en su favor. Posteriormente, dice que tomando en consideración que el recurrente no fue expulsado del territorio nacional debido a la ilegalidad de la orden decretada y con el fin de continuar con su proyecto de vida junto a su hija, doña Saray Ester Montero Sierra, de 2 años de edad, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°27.980.800-2, quien depende de sus padres, don Luis Montero solicita ante la Subsecretaría del Estado que le sea regularizada su situación migratoria. Esto se plantea bajo la facultad que le otorga el artículo 155 N°9 de la ley 21.325, con el objetivo de poder entrar

Fundamentos

considerando que su situación es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. Se indica que, de lo anterior, se puede verificar que el Servicio Nacional de Migraciones no ha hecho una evaluación pertinente de la documentación remitida por parte del recurrente. Se alega que dicha documentación podría considerarse como calificada, si se toma en cuenta que el recurrente mantiene su núcleo familiar dentro del país. Se subraya que, mediante la negativa de su solicitud, se ve afectado el derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna. Se argumenta que, en ocasiones similares, otros solicitantes han conseguido una respuesta positiva por parte del recurrido, donde se ha evaluado de forma pertinente los antecedentes, solicitando incluso documentación adicional. Dice que ha demostrado su arraigo con su núcleo familiar, el cual no se encuentra bajo dependencia del Estado, pues cuenta con un trabajo estable. Asimismo, se destaca que el recurrente no posee antecedentes penales ni mantiene sanciones administrativas, y que la orden de expulsión que lo afectaba quedó sin efecto, ya que el ingreso por paso no habilitado no puede criminalizarse ni considerarse como delito, a la luz del artículo 9 de la ley 21.325. En este sentido, se argumenta que, dado lo indicado con anterioridad, el Servicio Nacional de Migraciones, al momento de realizar la evaluación de la solicitud del recurrente, y considerando que, según su criterio, la documentación presentada no era suficiente para considerar que su situación pudiera calificarse como humanitaria, debió ordenarle acompañar documentación adicional. Se subraya que esto es lo que indica el artículo 31 de la ley 19.880, lo cual en este caso no ocurrió. Por lo tanto, se plantea que la respuesta dada en la Resolución Exenta recurrida es, en consecuencia, apresurada. Sostiene que la discrecionalidad administrativa en Chile es un elemento importante para la gestión pública, pero está sujeta a limitaciones y controles para garantizar la legalidad, la razón y la motivación de las decisiones administrativas. Refiere entonces que la decisión que se impugna no contiene una debida fundamentación fáctica, haciendo alusión a su arraigo familiar y laboral. Segundo: A folio 7, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción ya que no son legitimados pasivos en la acción, toda vez que el acto impugnado emana de la Subsecretaría del Interior, de conformidad al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Tercero: A folio 9 informa el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para impugnar lo resuelto por la Subsecretaría del Interior, ya que existen mecanismos de impugnación previstos en el artículo 139 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, el cual, a su vez, reconduce a los

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Luis Manuel Montero García. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 375-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó Copiapó, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: A folio 1 compareció don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Luis Manuel Montero García, empleado, de nacionalidad dominicana, pasaporte N° RD5159271, domiciliado para estos efectos en Colipí 789, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien deduce acción constitucional de p

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