SIN INFORMACION

ZAMORA/I MUNICIPALIDAD DE MARIA ELENA

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Jesús Villegas Parra, abogado, en representación de Leonardo Alejandro Zamora Ramírez, cédula de identidad N° 15.691.337-5, administrador público, director del Departamento de Salud Municipal de la comuna de María Elena, ambos domiciliados en calle Luis Uribe N° 636, oficina 308, Centro de Negocios Uribe, Antofagasta; quien dedujo reclamo de ilegalidad contra la Municipalidad de María Elena, persona jurídica de Derecho Público, RUT N° 69.253.600-2, representada por su alcalde Omar Norambuena o quien lo subrogue, por haber dictado los actos administrativos ilegales y arbitrarios, a saber, el Decreto Alcaldicio N° 670 de fecha 12 de febrero del año 2024, que dispuso la destitución de su representado y el Oficio N° 65/2024, de fecha 01 de abril del 2024, notificada el mismo día 01 de abril del 2024, mediante el correo electrónico del alcalde, que rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto. Informó la Ilustre Municipalidad de María Elena al tenor del reclamo solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. A su turno y en cumplimiento de su obligación legal, informó el fiscal judicial, don Rodrigo Padilla Buzada. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: PRIMERO: Que la Ilustre Municipalidad de María Elena opuso, en primer lugar, la excepción de caducidad, entendiendo que el plazo para interponer el reclamo judicial contemplado en la letra d) del artículo 151 de la Ley 18.695 es un plazo que debe computarse de acuerdo a las normas procesales civiles, en particular, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, dado que el actor recurre contra el decreto alcaldicio y el Oficio Nº 65 el día 22 de abril de 2024, en circunstancias que, según su interpretación, el plazo habría vencido el 18 de abril de 2024. Sin embargo, se rechazará esta excepción toda vez que, como ya ha afirmado la Excma. Corte Suprema en el fallo Rol 238417-2023, el plazo para in

Fundamentos

considerando Octavo: “Que de lo relacionado aparece que, el plazo para reclamar del rechazo expreso o tácito del reclamo de ilegalidad deducido ante el Alcalde, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N°19.880, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal. En efecto, sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación, en presencia de un genuino proceso jurisdiccional, se hacen aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Por tal razón, se rechazará la excepción deducida toda vez que esta ha sido deducida dentro de plazo. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, la Ilustre Municipalidad de María Elena considera que el reclamante, tratándose de un funcionario municipal, le está vedado el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley 18.695, pues las letras a) y b) las reserva solo a particulares. Como lo ha declarado previamente esta Corte no comparte la conclusión referida, puesto que, y tal y como el

Fallo

fallo Rol 238417-2023, el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad sigue siendo un plazo de naturaleza administrativa y solo desde la primera actuación del tribunal donde se opone el reclamo su naturaleza muta a jurisdiccional. En tal sentido, el plazo debe excluir los días sábados y domingos que, para el procedimiento administrativo, son inhábiles. Así lo expone dicha sentencia en su considerando Octavo: “Que de lo relacionado aparece que, el plazo para reclamar del rechazo expreso o tácito del reclamo de ilegalidad deducido ante el Alcalde, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N°19.880, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal. En efecto, sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación, en presencia de un genuino proceso jurisdiccional, se hacen aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Por tal razón, se rechazará la excepción deducida toda vez que esta ha sido deducida dentro de plazo. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, la Ilustre Municipalidad de María Elena considera que el reclamante, tratándose de un funcionario municipal, le está vedado el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley 18.695, pues las letras a) y b) las reserva solo a particulares. Como

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Antofagasta, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Jesús Villegas Parra, abogado, en representación de Leonardo Alejandro Zamora Ramírez, cédula de identidad N° 15.691.337-5, administrador público, director del Departamento de Salud Municipal de la comuna de María Elena, ambos domiciliados en calle Luis Uribe N° 636, oficina 308, Centro de Negocios Uribe, Antofagasta;

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