MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ LINDOLFO DANIEL GARCIA RIVAS
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 2301228519-1, RIT 184-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, se resolvió condenar a Lindolfo Daniel García Rivas y a Ignacio Alejandro Cádiz Ortiz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de droga, previsto y sancionado en artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absolutas para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales. respecto de cada uno de éstos, por el hecho perpetrado el día 10 de noviembre de 2023, en la ciudad de Chillán. Contra dicha sentencia, el defensor penal público don Alex Durán Orellana, en representación de Lindolfo Daniel García Rivas dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Por su parte el Defensor Penal Público don Mauricio Hernández Barrera, en representación de Ignacio Alejandro Cádiz Ortiz, interpuso recurso de nulidad fundado también en la causal del Articulo 373 Letra b) del Código Procesal Penal. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista en la audiencia del día tres de octubre del mes en curso, asistiendo el representante de la Defensoría Penal Pública y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar don Alex Durán Orellana, en representación de Lindolfo Daniel García Rivas, en su recurso expone que el
Fallo
fallo impugnado adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Sostiene que el tribunal, al momento de calificar los hechos y los elementos vertidos en juicio, incurre en una errónea aplicación del derecho desde dos vertientes, ya que, en primer término, yerra en la calificación jurídica, estableciéndose el delito de tráfico ilícito de drogas, cuando lo cierto es que los hechos se encuadran en el delito de microtráfico; lo que naturalmente modifica el marco penal abstracto tenido a la vista para determinar la pena. En segundo lugar, el tribunal yerra al no establecer por concurrente la aminorante de responsabilidad del articulo 11 número 9 del Código Penal, situación que nuevamente incide en la determinación de la pena, sea que se estime que se está ante el delito propuesto por el fallo, sea que se esté ante el delito que la defensa estima concurrente contemplado en el artículo 4° de la Ley 20.000, puesto que, de haberse considerado dicha atenuante, necesariamente debió aplicarse una pena rebajada en un grado del marco penal abstracto. Añade, que en el considerando noveno de la sentencia, el tribunal a quo determina los hechos que se dieron por probados, acápite que se reproduce en la parte pertinente: “Luego de ponderar la prueba rendida, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Tribunal ha podido establecer, más allá de toda duda razonable, que el día 10 de noviembre de , alrededor de las 5 horas personal
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Chillán, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RUC 2301228519-1, RIT 184-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, se resolvió condenar a Lindolfo Daniel García Rivas y a Ignacio Alejandro Cádiz Ortiz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de aut
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