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AVILA TORRES MIGUEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Sergio Aburto Mayorga, abogado, a favor de don Miguel Ávila Torres, de nacionalidad cubana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 18 de marzo de 2022 solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, bajo la ID N° N°42442528, sin embargo, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta del recurrido, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Manifiesta que la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a no emitir resolución exenta que ponga fin al procedimiento implica una serie de limitaciones lo que infringe lo consagrado en el numeral 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de República, así como el artículo 7, 27, y 28 de la Ley N° 19.880, toda vez que teme quedar desempleado y consecuencialmente las precariedades que esto involucrara tanto en el ámbito económico, familiar y de salud. Finalmente, pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto del estado de su solicitud de residencia definitiva. Acompaña documentos. A su turno el Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de inadmisibilidad, por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, y en subsidio opone excepción de falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. Subsidiariamente, evacúa informe solicitando el rechazo de la acción constitucional por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la solicitud de beneficio de residencia definitiva registrada bajo el ID N° 42442528, de 18 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor 18 de marzo de 2022 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, en cuanto a las excepciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva esgrimidas por la recurrida, éstas serán desechadas conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

por tanto, su condición migratoria es regular de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.325. Arguye que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por la entidad, pues el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la Administración, y que ha quedado claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Destaca que cualquier acción jurisdiccional intentada que tenga por causa el desconocimiento del artículo 43 de la Ley de Migración y Extranjería por un tercero deberá ser dirigida en contra de aquella persona u organismo que haya desplegado efectivamente la conducta reprochable, y no en contra del Servicio Nacional de Migraciones, tal como ha sido establecido por la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción en todas sus partes y de la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que

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Iquique, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Sergio Aburto Mayorga, abogado, a favor de don Miguel Ávila Torres, de nacionalidad cubana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 18 de marzo de 2022 solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, bajo la ID N° N°42442528, sin embar

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