1º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

ALVAYAY/FISCO - CDE

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Teniendo especialmente en cuenta la reforma al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral según la Ley N°21.280 que ha reinterpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, fijándose un ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, incorporando a los funcionarios públicos, municipales y a los funcionarios de las fuerzas armadas, de orden y seguridad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 144,186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en lo apelado la resolución dictada con fecha dieciocho de enero dos mil veinticuatro por don Álvaro Fernández Morales, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de Copiapó. Acordada con el voto en contra del señor Fiscal Judicial, don Rodrigo Cid Mora, quien estuvo por revocar la resolución apelada en alzada, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1° Que, de acuerdo al mérito de la demanda, la misma se ha fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado y no se ha deducido ninguna acción al amparo de una tutela laboral que contempla el artículo 485 del Código del Trabajo. En este sentido, el actor fijó sus pretensiones fundado en las normas de los 2.314 y 2329, ambos del Código Civil los que serían aplicables a la demanda por responsabilidad extracontractual de Estado de Chile. Por su parte, la responsabilidad del Estado Administrador por los hechos de la demanda, se encuentra en los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 38° de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 4° y 42° del D.F.L.1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, luego no es cierto, que el demandante deban accionar solo por la vía del artículo 485 del Código del Trabajo como lo ha sostenido el

Fallo

fallo recurrido. 2° Sabido es que de un mismo hecho se pueden afectar normas jurídicas de distintas naturalezas sean las mismas constitucionales, administrativas, civiles o penales. Así, es posible, sostener que puede haber dos o más tribunales competentes para conocer y resolver controversias, sean estas laborales o civiles. La resolución impugnada señala que el asunto de la demanda solo puede ser conocido por la justicia laboral, lo que no resulta ser cierto, ya que si bien pudiesen haber dentro del libelo pretensor situaciones que en una perspectiva pudiesen estimarse vulneradoras de derechos laborales, resulta ser que no existe prohibición alguna para acceder a un tribunal de letras en lo civil en la competencia para conocer de demandas por responsabilidad extracontractual del Estado de Chile como así lo requirió el actor. 3° El procedimiento de tutela laboral, que considera el fallo impugnado, sería aplicable a las pretensiones de los actores por la vía de la tutela laboral, resulta que el mismo es inaplicable puesto que dicho procedimiento no es- en esencia- un procedimiento destinado a indemnizar a quienes han resultado dañados, ya que es un arbitrio judicial para restablecer el imperio del derecho. Los actores han narrado en su demanda una serie de situaciones que son de tal naturaleza que escapan a una simple situación laboral que pudiese resolverse por una mediación que contempla el artículo 486, inciso 6°, del Código del Trabajo, por demás, los hechos fundante

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Teniendo especialmente en cuenta la reforma al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral según la Ley N°21.280 que ha reinterpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, fijándose un ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, incorporando a los funcionarios públicos,

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