SIN INFORMACION

ROMMY ANGELICA FRITZ OLATE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 19.277-2024, comparece doña ROMMY FRITZ OLATE, Ingeniera Industrial, domiciliada en Pasaje Guillermo Blanco N° 845, Conjunto Residencial Las Salinas, comuna de Talcahuano, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Jesús Gómez Del Rio, ambos domiciliados en La Concepción 206, piso 5, Providencia, Santiago, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar arbitrario, consistente en no otorgar un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones. Expone, en síntesis, que se encuentra contractualmente vinculada a ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. desde febrero de 2017, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitadas y con escasa protección financiera. Añade que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, afirma que la actuación de la recurrida se encuentra ajustada tanto a la Constitución Política de la República como a las leyes y circulares dictadas por la Superintendencia de Salud. 3° Que, para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N° 21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por doña ROMMY ANGELICA FRITZ OLATE en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S. A., disponiéndose que en lo sucesivo la recurrida deberá otorgar a la recurrente las prestaciones relativas a salud mental, igual cobertura que la dispuesta por el contrato de salud celebrado entre las partes, para el financiamiento de atenciones relativas a la salud física. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. N°Protección-19277-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 19.277-2024, comparece doña ROMMY FRITZ OLATE, Ingeniera Industrial, domiciliada en Pasaje Guillermo Blanco N° 845, Conjunto Residencial Las Salinas, comuna de Talcahuano, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Jesús Gómez Del Rio, amb

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