A.F.P. PROVIDA S.A. CON LIENLAF
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1°) Que se eleva la presente causa a efectos de conocer la apelación deducida por el ejecutado, en contra de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que rechazó de plano un incidente de nulidad deducido por su parte. 2º) Que para efectos de resolver acerca de la admisibilidad del recurso, se debe tener presente que la causa en que incide el recurso se inició para cobrar compulsivamente las cotizaciones declaradas y no enteradas por el recurrente en su calidad de empleador. Así entonces, menester es traer a colación lo previsto en el artículo 1º inciso primero de la Ley Nº 17.322, que dispone en lo pertinente: “Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador”. Luego entonces, resulta cabalmente aplicable a su respecto la norma del artículo 8º inciso primero de la misma Ley que prevé: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” De este modo, aparece claro que en la especie el legislador ha establecido reglas especiales para el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, las que han de aplicarse con preferencia al estatuto general contenido en el Código del Trabajo y es en ellas – las normas especiales – que ha previsto una limitación a la procedencia del recurso de apelación sólo para los casos taxativamente previstos en el artículo 8º inciso primero ya citado, y cumpliendo
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 1º y 8º de la Ley Nº 17.322, artículos 464, 470, 472, 473 y 476 del Código del Trabajo, y 186 y siguientes y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación ingresado a folio N° 1. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Laboral-Cobranza N° 315-2024
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa a efectos de conocer la apelación deducida por el ejecutado, en contra de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que rechazó de plano un incidente de nulidad deducido por su parte. 2º) Que para efectos de resolver acerca de la admisibilidad del recurso, se debe tener p
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