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CARLOS FELIPE BASCUÑÁN MORALES/JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Paulina Ganderats Moreno, Abogada, Defensora Penal Pública, en representación de don CARLOS FELIPE BASCUÑÁN MORALES, cédula nacional de identidad N° 21.845.852-1, imputado en la causa RUC 2401221347-2, RIT 1922-2024 del Juzgado de Garantía de Villarrica, interponiendo acción de amparo en contra de la resolución de fecha 10 de octubre de 2024 dictada por la por el Magistrado Sr. Julio Sandoval Berrocal en causa RUC 2401221347-2, RIT 1922-2024 del Juzgado de Garantía de Villarrica, en virtud de la cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva de su representado por los argumentos de hecho y Derecho que a continuación se indican. Relata que con fecha 10 de octubre de 2024 en causa RUC 2401221347-2, RIT 1922-2024 del Juzgado de Garantía de Villarrica, se realizó audiencia de control de detención, formalización de investigación, discusión de medidas cautelares y fijación de plazo de investigación, respecto del imputado Carlos Felipe Bascuñán Morales. Refiere que en dicha audiencia se formalizó investigación en contra del amparado por su presunta participación en calidad de autor en el delito de tráfico del artículo 4 de la ley 20.000, en grado de consumado, en los siguientes términos: “El día 09 de octubre de 2024 alrededor de las 17:30, el personal de Carabineros lo sorprendió en la vía pública en calle Antonio Matta esquina Valentín Letelier, portando y transportando entre sus vestimentas, sin tener la autorización suficiente, 6 envoltorios de un polvo color blanco que sometido a prueba arrojó ser cocaína con un peso bruto de 6, 7 gramos, 13 de envoltorios que mantenían una sustancia característica de tussy arrojando un peso bruto de 10,8 gramos, un blíster de quetiapina de 100 mg que mantenía 9 pastillas en su interior de color amarillo, un blíster de clonazepam con 6 pastillas de color azul y un envoltorio de nylon transparente con 2 pastillas color azul de similares características del clonazepam. Además, mantenía 162.000 en

Fundamentos

fundamentos de derecho alega que la resolución dictada por el Tribunal afecta principalmente lo dispuesto en artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, agregando en su letra b) que “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta, restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.” En un sentido similar, el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos declara que “7.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. A continuación, cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su arguemntación. Considera que la resolución dictada por el recurrido, ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual, toda vez que la medida cautelar de prisión preventiva fue solicitada por el Ministerio Público en atención al delito formalizado referente al artículo 3 de la ley 20.000, lo que no hubiera acaecido sin una intervención posterior del Magistrado que genera una modificación en la formalización en perjuicio de mi representado vulnerando, garantías del debido proceso, como se pasa a exponer. Señala que la resolución atacada vulnera las formas establecidas en los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, inciso sexto y 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 5°, 36, 122, 140 y 142 del Código Procesal Penal y art. 32 de la Ley 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, considerando especialmente que las normas contendidas en los instrumentos internacionales no pueden ser omitidas del presente debate en razón de lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Expresa que dentro de las garantías individuales que se consignan ante la persecución penal, se encuentra el derecho al juez imparcial, consagrada a nivel internacional en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y a nivel legal, se consagra dicho derecho en el artículo 1 inciso 1 del Código Procesal Penal. A su juicio, en el caso que nos ocupa, existe una falta de imparcialidad en la intervención que se realiza posterior a la formalización por parte del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”, el juez no debe, ante una convicción previa de los delitos que deben formalizarse o que se formalizaron al caso concreto, intervenir dando instrucción al Fiscal respecto de la calificaci

Fallo

por tanto, debido al cambio de calificación jurídica posteriormente solicita la medida cautelar de prisión preventiva, la cautelar más intensa que contempla nuestra legislación a un imputado que tiene irreprochable conducta anterior y sumado a esto fue formalizado en un principio por el delito de microtráfico. De esa manera, el Tribunal vulneró en forma clara y flagrante el deber de imparcialidad que pesaba sobre él, afectando consecuencialmente la garantía fundamental del debido proceso y, por añadidura, la libertad del amparado. Sobre este punto, cita la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 30 de agosto de 2023 en causa Rol 199246-2023.- Alega también falta de proprocionalidad de la medida cautelar decretada ya que ésts se decreta a una persona que mantiene irreprochable conducta anterior, no tiene causas pendientes, no tiene penas sustitutivas, medidas cautelares o antecedentes que permitan determinar que la prisión preventiva es una medida proporcional. Dicha medida cautelar se solicita y decreta por la intervención que realiza el magistrado descartando la formalización por delito de microtráfico del artículo 4 de la ley 20.000 que trae aparejada la pena de simple delito correspondiente a presidio menor en sus grados medio a máximo y en ningún caso tiene aparejada una pena de crimen. Concluye indicando que de lo narrado entonces en los párrafos precedentes queda de manifiesto que la resolución impugnada adolece de ilegalidad y arbitrariedad al imponer la medi

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece Paulina Ganderats Moreno, Abogada, Defensora Penal Pública, en representación de don CARLOS FELIPE BASCUÑÁN MORALES, cédula nacional de identidad N° 21.845.852-1, imputado en la causa RUC 2401221347-2, RIT 1922-2024 del Juzgado de Garantía de Villarrica, interponiendo acción de amparo en contra de la

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