MINISTERIO PUBLICO / CARLOS HUMBERTO COLOMA CEBALLOS
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. 4°.- Que, a su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal, dispone en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor latitud, puesto que el legislador no ha consignado en cada caso, limites en dicha ponderación, la única exigencia que se establece para tal raciocinio será la de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Además, dicha disposición impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y por último, también se impone que en la valoración de la prueba la sentencia se deba especificar el o los medios de prueba mediante los cuales dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. 5°.- Que, por su parte, reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva el que ésta contenga la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explica el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a su vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento del o de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieren por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo. 6°.- Que, en la especie, se puede constatar de la sentencia recurrida que los sentenciadores se hicieron cargo de toda la prueba, la cual se indi
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el Fiscal Adjunto don Eduardo Planck Muñoz, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal; en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia recurrida, absolvió al acusado Carlos Humberto Coloma Ceballos de la acusación fiscal deducida en su contra, que lo estimó responsable en calidad de autor del delito Consumado de Lesiones Graves descrito y sancionado en artículo 397 Nº 2 del Código Penal. En efecto, expone seguidamente en su recurso que la sentencia impugnada, en primer lugar, transgrede lo establecido en el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que omitió valorar toda la prueba rendida, agregando sobre el particular que el considerando octavo del
Fallo
fallo don Eduardo Planck Muñoz, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, de la Fiscalía Local de Quirihue, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal; en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal, por estimar que existe falta de fundamentación, para tener por acreditada la existencia del delito y la participación del acusado en los hechos, solicitando se le acoja declarando la nulidad del juicio y la sentencia, para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado. Que el recurso fue declarado admisible, y en su vista se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público. Terminada la vista del recurso, el asunto quedó en acuerdo y se fijó la audiencia del día de hoy a las 10:00 horas, con el objeto de dar lectura al fallo. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, el Fiscal Adjunto don Eduardo Planck Muñoz, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal; en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia recurrida, absolvió al acusado Carlos Humberto Coloma Ceballos de la acusación fiscal deducida en su contra, que lo estimó responsable en calidad de
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Chillán, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. V I S T O: En estos antecedentes RIT 139-2024, RUC 2300449810-0, por sentencia dictada el día trece de agosto último, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, absolvió a Carlos Humberto Coloma Ceballos de la acusación fiscal, que lo estimaba autor del delito de lesiones graves inferidas, el día veintitrés de abril
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