JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

LLANCAFIL/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-217-2022, caratulados “Llancafil con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, se rechazó la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en todas sus partes, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando dos causales de invalidación. En primer lugar, alega aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio, invoca la causal de nulidad del literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que el fallo se dictó con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide a esta Corte que se acoja su recurso, por cualquiera de las causales invocadas, anulando el fallo y dictando la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. En subsidio, solicita se ejerza la facultad para corregir de oficio los defectos contenidos en la sentencia. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal principal, la demandante invoca la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, tras estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que la sentencia vulnera el artículo 420 del Código del Trabajo; los artículos 1°, 7º y 8° del Código del Trabajo en relación con los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente Ley 19.070, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; los artículos 171, 160, 162, y 163 del Código del Trabajo, y artículo 87 del Estatuto Docente; artículo 7 transitorio del Código del Trabajo; artículo 4° DFL 1-3063 de 1980; artículos 4 y 5 del Código del Trabajo; artículos 1 y 3° del Decreto Ley 3166 de 1980; artículos 42, 36, 22 del Estatuto Docente, en relación del artículo 12 del Código del Trabajo, afectando gravemente los derechos del trabajador. Luego, apunta a distintas pretensiones de su demanda que fueron rechazadas y transcribe las normas que estima contravenidas en cada caso. En primer lugar, se refiere a la aplicación del Contrato de Trabajo a los trabajadores docentes y la procedencia del despido indirecto. Refiere que la sentencia infringe el artículo 420, 1, 7, 8, 160 Nº 7, 171, 163, 7º transitorio del Código del Trabajo, artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, además, del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, y razona que se produce la infracción al no aplicar supletoriamente el Código del Trabajo en materias no reguladas por el Estatuto Docente, dejando al trabajador en una situación de desprotección frente a incumplimientos graves del empleador. Afirma que el tribunal debió aplicar la normativa laboral general, ya que el Estatuto Docente no prevé un procedimiento para el despido indirecto. En segundo lugar, en cuanto a la determinación del inicio de funciones del trabajador, cita el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063 de 13 de junio de 1980, del Código del Trabajo menciona los artículos 4 inciso segundo, 5 inciso segundo y 7º transitorio; los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, Decreto Ley N° 3.166 de 1980. Critica que la sentencia desconoce la continuidad laboral del trabajador desde 1980, pese a que el traspaso desde el Ministerio de Educación a la Corporación Municipal no debió afectar su antigüedad ni sus derechos previsionales, según lo establecido en el y otras normativas aplicables. Tercero, en lo relativo a la nulidad del despido, reprocha que, aunque la sentencia reconoce la deuda de cotizaciones previsionales al momento del autodespido, se niega a aplicar la nulidad del despido, infringiendo el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo. Sostiene que la nulidad del despido debería aplicarse independientemente de quién provocó el término de la relación laboral. Cuarto, en relación con el ius variandi, denuncia infracción al artículo 42 inciso primero, 22 y 36 de la Ley 19.070 y al art

Fallo

fallo se dictó con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide a esta Corte que se acoja su recurso, por cualquiera de las causales invocadas, anulando el fallo y dictando la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. En subsidio, solicita se ejerza la facultad para corregir de oficio los defectos contenidos en la sentencia. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como causal principal, la demandante invoca la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, tras estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que la sentencia vulnera el artículo 420 del Código del Trabajo; los artículos 1°, 7º y 8° del Código del Trabajo en relación con los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente Ley 19.070, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; los artículos 171, 160, 162, y 163 del Código del Trabajo, y artículo 87 del Estatuto Docente; artículo 7 transitorio del Código del Trabajo; artículo 4° DFL 1-3063 de 1980; artículos 4 y 5 del Código del Trabajo; artículos 1 y 3° del Decreto Ley 3166 de 1980; artículos 42, 36, 22 del Estatuto Docente, en relación del artículo 12 del Código del Trabajo, afectando gravemente los derechos del trabaj

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-217-2022, caratulados “Llancafil con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, se rechazó la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en todas sus partes, sin c

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