SIN INFORMACION

MOYA/ISAPRE BANMÉDICA S. A.

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen Jorge Villavicencio Rodríguez, abogado, en favor de Anita Jesús Moya Martínez, y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en: 1. Otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, y 2. reajustar unilateralmente el plan base de su contrato de salud en un 0,6%, y realizar un ajuste extraordinario precio final del plan complementario de salud para financiar prestaciones no cubiertas por GES de cargas nonatas o menores de dos años de edad, por la suma de 0,045 U.F., por una sola vez y luego de la adecuación de precios base, a todos sus precios finales, por cada beneficiario/a de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, a fin de financiar en parte las prestaciones de salud de las cargas nonatas o menores de dos años de edad que no estén cubiertas a través del régimen de garantías explícitas en salud, por suspensión de cobro para esas cargas, carga que no le corresponde a los afiliados soportar, que se hará efectivo en la remuneración de marzo de 2024, afectando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 N°9 y N°24 de la Carta Fundamental. Fundan su acción expresando que, no obstante la dictación de la Ley N° 21.331 y la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, que imparten instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres, asegurando que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la contemplada para las enfermedades físicas, la Isapre recurrida está dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psiquiátricas, restringiendo el acceso a la medicina de salud mental por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo que estima discriminatorio y atentatorio contra las garantías constitucionales de los afiliados. Sostiene que dicha conducta es arbitraria, por cuanto discrimina otorgando

Fundamentos

considerando la regulación introducida por la Ley N° 21.350. Asimismo, se refiere a los procesos de adecuación de los años 2022 y 2023, y a la determinación por parte de la Excma. Corte Suprema del estándar de actuación que ha de seguir la Superintendencia, verificando los antecedentes aportados por las Isapres. En cuanto al proceso de adecuación del año en curso, afirma que, en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 95 de la Ley N° 21.647, y conforme a la Norma Técnica N°220 de 2022, modificada por el Decreto Exento N° 10 de 3 de febrero de 2024, del Ministerio de Salud, fijó en un 7,4% el porcentaje máximo que las Isapres deberían considerar al momento de decidir el ajuste de precios base de los planes de salud. Agrega que dicho indicador considera la variación de los costos operacionales de todas las Isapres, abiertas y cerradas, así como de aquellas que decidieron no adecuar precios. Consigna en su informe los porcentajes en que las Isapres informaron que adecuarían sus planes de salud, así como los montos en UF que incorporarían a los mismos, por cada beneficiario mayor o igual a dos años y menor a 65 años, y sostiene haber cumplido con el imperativo legal de fijar el Indicador de Costos de la Salud (ICSA) y verificar la variación interanual de los costos operacionales de cada Isapre que comunicó su decisión de adecuar sus precios base, además del monto en UF que pueden cobrar por única vez y de manera extraordinaria. De tal modo, concluye que no existe ilegalidad o arbitrariedad de ningún tipo que pueda ser endosada a su actuar, habiéndose limitado a dar fiel y oportuno cumplimiento a la ley y demás normas vigentes sobre la materia. Luego, esboza los argumentos por los cuales considera que debe ser rechazado el presente recurso, tales como, la falta de indicación por la parte recurrente de las normas legales que se verían infringidas y cómo su actuar implicaría una vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, sostiene que todos los actos desarrollados para la determinación del Indicador y el proceso de verificación que se cuestiona, se plasmaron en resoluciones y actos administrativos dictados en ejercicio de sus funciones legales. Respecto al cobro en UF establecido en el artículo 95 de la Ley N° 21.647, y, ejerciendo la facultad de interpretación que le confiere el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, asevera que no existe contradicción entre lo señalado en la ley y lo establecido en la Circular IF N° 460 -que utiliza la expresión “persona beneficiaria” en vez de “afiliado”-, por cuanto, de una revisión general del Libro III del citado D.F.L., “los términos afiliado y beneficiario se utilizan indistintamente como sinónimos e incluyen al titular del contrato de salud (cotizante) y a todas sus cargas (legales o médicas), de manera que al hablar de “afiliados” a la Isapre, se entiende que incluye tanto a la persona que se “afilió” (cotizante que suscribe como

Fallo

por tanto, también son afiliadas a la Isapre” (sic). Concluye su informe señalando que el presente recurso debe ser rechazado, al no existir acto arbitrario e ilegal de ningún tipo por su parte, por cuanto se limitó a cumplir estrictamente lo dispuesto por el legislador con respecto al proceso de adecuación correspondiente al año 2024. CUARTO: Que el denominado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. QUINTO: Que la recurrida argumenta como alegación principal que el recurso de protección sería extemporáneo, sin embargo, según se advierte al tratarse de una situación que se mantiene en el tiempo, mientras permanezca vigente el contrato de salud, la recurrente se

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen Jorge Villavicencio Rodríguez, abogado, en favor de Anita Jesús Moya Martínez, y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en: 1. Otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíq

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