TOVAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece doña Damaris Judith Tovar de Gallardo, empleadora, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda 330 interior, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director, don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, sexto piso, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de Carta de Nacionalización, solicitada por este recurrente con fecha 9 de agosto del año 2023, N° de solicitud 66998388, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880; artículo 37 de la Ley N°21.325; y, el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, solicitando, en definitiva: “acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la ley 21.325 y en el artículo 46 de su reglamento contenido en el decreto supremo No 296 del año 2022, o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior, con expresa condena en costas (sic)”. Con fecha 12 de septiembre de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. Con fecha 16 de octubre de 2024, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 18 del mismo mes y año, quedan
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que ingresó al país, con la finalidad de establecerse, logrando emprender en un negocio familiar dedicado al rubro de la venta de alimentos preparados en la Ciudad de Coyhaique. Respecto a su estadía en el país, refiere haber obtenido su residencia temporal y posteriormente definitiva, y que cumplidos los plazos en el año 2023 solicita su nacionalidad, habiendo ingresado todos los documentos requeridos, sin ninguna observación que deba subsanar. Alega que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite que se encuentra demorado. Posterior a referirse a la admisibilidad de la acción de protección, señala que desde la solicitud de fecha 9 de agosto de 2023, hasta la presente fecha de interposición del recurso, ha transcurrido más de 1 año sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente, destacando que la jurisprudencia nacional ha sido constante, pacífica y diuturna en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema e Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, además de un Informe de la Contraloría General de la República relativo a las solicitudes de residencias temporales y definitivas y la demora en las distintas etapas del proceso. Por otro lado, afirma que no es procedente el silencio administrativo ni caso fortuito o fuerza mayor, citando además los principios consagrados en la Ley 19.880, especialmente el artículo 27 de la ley, que señala que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, agregando que la recurrida no ha adoptado las medidas reales y eficaces que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados. SEGUNDO: Que, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicita el rechazo en todas sus partes del presente recurso, señalando que la recurrente ingresó por primera vez al país con fecha 29 de enero de 2018 por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, por motivos de trabajo. Refiere que, mediante la Resolución Exenta N° 577, de fecha 25 de abril de 2018, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, se le otorgó visa de residente temporario, en calidad de titular y por el periodo de 1 año; y que con fecha 10 de septiembre de 2019, la recurrente realiza solicitud de residencia definitiva, la que es otorgada mediante Resolución Exenta N° 86376 de f
Fallo
por tanto, se encuentra habilitada para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingresar y salir del territorio nacional sin inconvenientes. TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, en ese ámbito, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un a
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Coyhaique, a veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2024, comparece doña Damaris Judith Tovar de Gallardo, empleadora, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda 330 interior, comuna de Coyhaique, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director, don Luis Eduard
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