MP C/JULIO MANUEL GONZALEZ MALDONADO. (P.P)
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 3122-2024, RUC 2300472345-7, RIT 35-2024 por sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, se condenó a JULIO MANUEL GONZÁLEZ MALDONADO, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de reclusión menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena impuesta, como autor de un delito consumado de desacato, perpetrado el 28 de abril de 2023, en la comuna de Melipilla. Al no reunirse los requisitos legales establecidos al efecto en la Ley 18.216, no se concedió al sentenciado beneficio alguno de los allí contemplados para el cumplimiento de la sanción corporal impuesta. Contra esta decisión, la defensa del condenado, representado por el defensor penal público Mauricio Riveaud Ortiz, dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal única contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con la letra e) del artículo 342 en relación con el inciso primero del artículo 297 del mismo cuerpo legal. Por resolución de cinco de septiembre de este año, el recurso fue declarado admisible por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones. Ante la Segunda Sala de este tribunal de alzada, integrada por la ministra señora Liliana Mera Muñoz, el ministro señor Luis Sepúlveda Coronado y por el abogado integrante señor Jonatan Valenzuela Saldías, se procedió a la vista de la causa el dos de octubre de dos mil veinticuatro, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: La recurrente invocó como causal la regulada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” en relación específica con lo establecido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, es decir, se indica que la sentencia incurriría en la carencia de “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, la regla del artículo 297 del Código Procesal Penal establece el sistema de valoración probatoria del proceso penal en los siguientes términos: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” De este modo, la recurrente impugna la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, específicamente, indica que: “Durante el juicio, mi representado guardo silencio, sosteniendo su defensa que no podría acreditarse el ilícito por el cual fue acusado mi representado, en atención a que, a fin de acreditar el quebrantamiento por parte de mi representado, de la resolución judicial que prohibía a mi representado acercarse a doña Berta Catalán Farías, solo se incorporaba como medio probatorio, el relato de la denunciante, el funcionario policial que recibió la denuncia, no realizando ninguna actividad distinta de registrar 8 horas después de haberse producido el quebrantamiento imputado a mi representado. Que se incorpora y exhibe durante el juicio por parte del ente persecutor un video, en el que se observa una plaza, un grupo de personas, y la voz de doña Berta Catalán Farías, quien refiere estar grabando a mi representado quebrantando la resolución judicial.” Segundo: Que, en su recurso, acusa que en la sentencia se han infringido los parámetros de la valoración probatoria puesto que a su juicio existe una errónea ponderación de los hechos del caso. Así señala que: “con la prueba de cargo rendida, el asunto controvertido se redujo a la prueba de la hipótesis legal del quebrantamiento de lo ordenado cumplir en la resolución judicial referida precedenteme
Fallo
fallo la audiencia del día veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: La recurrente invocó como causal la regulada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” en relación específica con lo establecido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, es decir, se indica que la sentencia incurriría en la carencia de “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, la regla del artículo 297 del Código Procesal Penal establece el sistema de valoración probatoria del proceso penal en los siguientes términos: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los me
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San Miguel, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 3122-2024, RUC 2300472345-7, RIT 35-2024 por sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, se condenó a JULIO MANUEL GONZÁLEZ MALDONADO, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de reclusión menor en su grado máximo y a la
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