ALCÁNTAR/ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de doña Karina Alcántar López, y en contra Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida se encuentra afiliado a la Isapre recurrida con un plan sin preexistencias anterior al 11 de mayo de 2021. Luego plantea que, en el contexto de la vigencia de la Ley N° 21.331, y la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, se reglamentó que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a las enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, mientras que el protegido posee cobertura restringida en esta materia, incumpliendo la recurrida el principio de mismo trato entre las prestaciones. En cuanto al fondo, y en lo que dice relación con la época de suscripción del contrato y los efectos de la Ley antes citada, expresa que la misma tiene naturaleza de orden público, rigiendo in actum, debiendo la recurrida ajustar el porcentaje de cobertura al plan anterior, pues se han comercializado en el tiempo, desde su suscripción hasta la actualidad, con el pago de cotizaciones. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso y en definitiva declare: “1. Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, debiendo de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma l
Fundamentos
motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley N° 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del á artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley N° 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Séptimo: Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que
Fallo
por tanto, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena en costas a la recurrida”. Segundo: Comparece don Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A., quien, en primer término, solicita se declare la extemporaneidad del recurso. Al respecto, señala que el plazo para deducirlo comenzó el 11 de mayo de 2021, oportunidad en la que, a su criterio, el plan de salud comenzó a adolecer de arbitrariedad e ilegalidad, por lo que su interposición, el día 26 de junio de 2024, resulta irrefutablemente extemporánea. En subsidio y respecto del fondo, asegura que dos de las peticiones que hace en su recurso ya están pactadas y vigentes en su Plan de Salud. En efecto, se pide aumentar y dejar sin tope máximo de cobertura a las prestaciones de consulta psiquiátrica y psicológica y de hospitalización psiquiátrica y afirma que se puede ver en el Plan de Salud que dichas prestaciones están pactadas con topes anuales. Luego, plantea que entre las partes ya se celebró un contrato de salud que debe ser respetado conforme al artículo 1545 del Código Civil, y que la ley no puede ser aplicada con efecto retroactivo. Así se desprende de la Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, que explica que la nueva Ley debe aplicarse
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de doña Karina Alcántar López, y en contra Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando m
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