SIN INFORMACION

MYRIAM ELENA SITJA SALGADO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE - LTE -

Rol

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 26 de junio de 2024 comparece el abogado Jorge Munro Rivano, en representación de la ejecutada Myriam Elena Sitja Salgado, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de junio de 2024, por medio de la cual el juez sustanciador Ricardo Iván Puentes Labra no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias tramitado ante la Tesorería Regional Metropolitana, en el expediente administrativo Rol Nro. 19389-2021 de Santiago. Expone que mediante la resolución recurrida de hecho no se dio a lugar al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 14 de mayo de 2024, la que rechazó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Argumenta el juez sustanciador que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por él. Afirma que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro, ejerce actividad jurisdiccional siendo aplicables las garantías del debido proceso, entre ellas, el derecho al recurso, que busca cautelar la justicia de la decisión adoptada. Además, sostiene que la decisión recurrida tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria que fija derechos permanentes en favor de las partes, la que resulta apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío de los artículos 2 y 190 del Código Tributario. Segundo: Que al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano y juez sustanciador, explica que -evacuado el informe por el abogado de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario- se determinó re

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que respecto de las resoluciones del Tesorero, actuando en su carácter de juez sustanciador, no procede el medio de impugnación alegado, habiendo contemplado la apelación el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la resolución impugnada reviste la naturaleza jurídica de un auto -pues no establece derechos permanentes en favor de la partes- de manera que sería susceptible de apelación en las hipótesis reguladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no se configuran en el presente caso. Finalmente, precisa que, de ser apelable, el recurso debió deducirse en subsidio de la reposición, como lo exige el artículo 188 del mismo cuerpo legal. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal det

Fallo

por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso, -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutado Myriam Elena Sitja Salgado, en los autos administrativos rol Nro. 19389-2021 de Santiago, tramitados ante el Tesorero Regional Metropolitano en contra de la resolución de siete de junio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, en contra de la decisión de catorce del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Cort

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 26 de junio de 2024 comparece el abogado Jorge Munro Rivano, en representación de la ejecutada Myriam Elena Sitja Salgado, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de junio de 2024, por medio de la cual el juez sustanciador Ricardo Iván Puentes Labra no conced

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