PUENTE/INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Comparece MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, Abogada, por la parte demandante, todos ya individualizados en autos laborales sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales., RIT 0-510-2021 caratulados “PUENTE con INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA”, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2024, que acogió la excepción de prescripción opuesta por sociedad Inversiones e Inmobiliaria Teuco Limitada, declarándose prescrita la acción de cobro del feriado proporcional, y que respecto del Fisco de Chile, acoge parcialmente la excepción de prescripción, declarándose prescrito el feriado proporcional devengado con anterioridad al día 18 de agosto de 2019, y por ultimo acoge la excepción de prescripción opuesta por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Teuco Limitada y el Fisco de Chile, declarándose prescrita la acción de nulidad de despido. El objeto del presente recurso de nulidad es que se eleven los autos para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, y que dicho tribunal, conociendo del mismo, anule la sentencia recurrida en lo pertinente, dictando sentencia de reemplazo que, aplicando correctamente las normas sobre prescripción de las acciones laborales, rechace las excepciones de prescripción interpuestas, tanto respecto de la acción de cobro de feriado así como de la acción de nulidad del despido, y en consecuencia, acoja la demanda, condenando a las demandadas de forma solidaria a pagar las prestaciones demandadas. L ANTECEDENTES DEL RECURSO: Con fecha 26 de enero de 2024, se dictó sentencia definitiva que acogió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada principal y Fisco de Chile disponiendo la sentencia al respecto: "NOVENO: EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN. Que, la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Teuco Limitada y por el Fisco de Chile, opusieron excepción de prescripción. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del
Fundamentos
considerando OCTAVO “Que en lo que concierne a la interrupción del término de prescripción, para dilucidar si se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho cabe señalar que la prescripción es una institución que informa todo el ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica; asimismo, constituye una verdadera sanción para quien no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado. Sin embargo, no obstante que ha sido regulada tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Laboral con un mismo objetivo, en el ámbito de esta última rama del Derecho la autonomía de la voluntad aparece disminuida y reemplazada por un estatuto que consagra derechos mínimos garantizados e irrenunciables y que se estructura sobre la base de reconocer la desigualdad en la que se encuentra el trabajador dentro de la relación de dependencia y subordinación siendo uno de sus principios fundamentales el de protección que se manifiesta a través de distintas reglas como la de in dubio pro operario, que inspira toda la normativa laboral y que debe primar para dilucidar el sentido y alcance de la norma. En este contexto sin perjuicio que en materia civil en general la prescripción se interrumpe con la notificación válida de la demanda adhiriendo a lo que esta Corte sostuvo en sentencia rol 64-2020 Civil de 26 de mayo último, en la especie, en atención al carácter laboral del asunto, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil en relación con el artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a determinar que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, como ha sostenido Tribunal con anterioridad, en sentencia rol 512-2017-Laboral de 8 de marzo de 2018. En efecto, la referencia que el artículo 510 del Código del Trabajo hace a la norma del artículo 2523 N° 2 del Código Civil que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce "desde que interviene requerimiento", parece indicar que el legislador pretendió dar a la interrupción de la prescripción en el ámbito laboral un tratamiento especial similar o análogo al que tiene la interrupción en las prescripciones de corto tiempo, tipo de prescripción en que la exigencia del "requerimiento" ha sido interpretada en términos menos exigentes que la demanda judicial a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil para las prescripciones de largo tiempo, o el recurso judicial a que alude el artículo 2503 para la prescripción adquisitiva”. - Forma en que la infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
FALLO: A. Infracción al artículo 510 del Código del Trabajo, Artículo 8 inciso tercero de la ley 21.226: El artículo 510 en sus tres primeros incisos dispone lo siguiente: Art. 510. “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios”. De las normas citadas queda en claro que las prestaciones que emanan de la Ley, como es el feriado legal demandado, que tiene el carácter de irrenunciable, prescribe en el plazo de 2 años y que respecto de la acción de nulidad del despido en el plazo de 6 meses. El artículo 8 inciso tercero de la ley 21.226, dispone lo siguiente: “Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del I
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos Comparece MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, Abogada, por la parte demandante, todos ya individualizados en autos laborales sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales., RIT 0-510-2021 caratulados “PUENTE con INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA”, interponiendo Recurso de Nulidad en co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica