FELIPE EDUARDO SANTANDER PABLOT C/ BRAYAN MANUEL GALAN CASTILLO
Rol
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento decimoséptimo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, tratándose de penas sustitutivas, de aquellas a que se refiere la ley 18.216, la regla general es que proceden en todos los delitos y respecto de todo tipo de responsables, sean autores, cómplices o encubridores, en la medida que cumplan con las exigencias legales, de manera que si el legislador decide que, en el caso de determinados y precisos delitos, tales penas sustitutivas son improcedentes o que un sentenciado —como autor, cómplice o encubridor—, por sus especiales características, no debe gozar de la sustitución, debe ello precisarse con claridad, sin que quede lugar a dudas de que esa fue su intención. 2°) Que, al contrario, si la redacción de una norma es confusa, ello puede producir dudas en el juzgador y, tratándose, como se trata, de derecho penal, rige en plenitud el principio in dubio pro libertate, por el cual, “cuando la interpretación sobre la libertad sea dudosa, se responderá a favor de la libertad”. Debe recordarse que las dudas fácticas se resuelven bajo el principio in dubio pro reo y, las jurídicas, como es el caso de autos, con el primero. 3°) Que el artículo 34 de la ley 18.216 señala, en lo que interesa, que “Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional. La misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que resida legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones, el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería.
Fallo
se resuelven bajo el principio in dubio pro reo y, las jurídicas, como es el caso de autos, con el primero. 3°) Que el artículo 34 de la ley 18.216 señala, en lo que interesa, que “Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional. La misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que resida legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones, el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería. No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley Nº 20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ni de los condenados por los delitos contemplados en el párrafo V bis, de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, del Título octavo del Libro Segundo del Código Penal”. 4°) Que en el caso sub judice el apelante, Brayan Manuel Galán Castillo, es un extranjero que no reside legalmente en Chile y que fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa y a las accesorias
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento decimoséptimo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, tratándose de penas sustitutivas, de aquellas a que se refiere la ley 18.216, la regla general es que proceden en todos los delitos y respecto de todo tipo de respo
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