SIN INFORMACION

HERNANDEZ/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR,

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Yuly Maricel Hernández Silva, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 6 de abril de 2023 presenta solicitud correspondiente a regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Interior, vía Correos de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley 1.094. Sin embargo, al no recibir respuesta de los recurridos, alega que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene a los recurridos emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización extraordinaria dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Informa la Subsecretaría del Interior, haciendo presente que antes de la creación del Servicio Nacional de Migraciones, el artículo 91 N°8 del actualmente derogado decreto ley N°1.094 de 1975, facultaba al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para regularizar la situación migratoria de cualquier extranjero, potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación. Aclara que en lo que respecta a la Sub

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, por lo que se trata de una facultad excepcionalísima, cuyo ejercicio el legislador expresamente limita a “casos calificados” o “motivos humanitarios”. Hace presente que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Añade que considerando todo lo expuesto anteriormente, no se vislumbra cómo se han configurado las infracciones a la garantía constitucional que la recurrente señala en su recurso, no existiendo un actuar arbitrario e ilegal por parte de esa Cartera de Estado y solicitando la expresa condena en costas. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Expresa que, con fecha 10 de abril de 2023, toma conocimiento a través de carta certificada, de la solicitud formal dirigida a la Subsecretaría del Interior para que ejerciera su facultad de regularizar su condición migratoria establecida artículo 155 N° 9 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Agrega que el Servicio no es la autoridad competente para resolver, por lo cual carece de legitimación pasiva para emitir algún pronunciamiento final sobre la petición. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de los recurridos, ya que habiendo solicitado la actora el regularización migratoria extraordinaria, hasta la fecha no ha recibid

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Iquique, veintidós de octubre de dos mis veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Yuly Maricel Hernández Silva, de nacionalidad venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento admi

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