2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

DANIEL CARRASCO VERGARA Y OTROS CON MARIA CARRASCO VERGARA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a vigésimo tercero, que se eliminan, y se tiene además en consideración: Primero: Que en estos autos Daniel Octavio Carrasco Vergara, Verónica Viviana de las Mercedes Carrasco Vergara, Lucía del Carmen Carrasco Vergara, José Luis Carrasco Vergara, Ruth Margarita Carrasco Vergara y Juan Humberto Carrasco Vergara interponen demanda de nulidad de contrato y acción reivindicatoria en contra de doña María Engrasia Carrasco Vergara. Dicha demanda es interpuesta en virtud de la compraventa del inmueble ubicado en calle La Fuente N° 2215, comuna de Peñalolén, realizada por escritura pública de fecha 4 de febrero del año 2015. En junio del año 2016 fallece doña María Mercedes Vergara Silva, habiendo ya vendido la propiedad individualizada, siendo sus herederos: Jaime Esteban Carrasco Vergara, Ruth Margarita Carrasco Vergara, Verónica Viviana de las Mercedes Carrasco Vergara, María Engrasia Carrasco Vergara, Daniel Octavio Carrasco Vergara, José Luis Carrasco Vergara, Lucía del Carmen Carrasco Vergara, Santiago Eduardo Carrasco Vergara, Juan Humberto Carrasco Vergara, Alejandro Enrique Moreau Carrasco en representación de su madre Sandra Purísima Carrasco Vergara y Jaime Jesús Mella Carrasco en representación de su madre Sandra Purísima Carrasco Vergara. Los demandantes afirman que la compraventa realizada con fecha 4 de febrero del 2015 adolece de una causal de nulidad, dado que la vendedora no tenía el razonamiento necesario para efectos de poder dar su consentimiento pleno, es decir, se encontraba demente. En consecuencia solicitan la reinvindicación del inmueble vendido, toda vez que la compraventa en virtud de la cual se transfirió el bien resulta, a juicio de los actores, nula. Segundo: Que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, con fecha 8 de junio de 2023, para lo cual razonó que no es posible concluir que la madre de los actores se encontraba demente al momento de suscribir el contrato de compraventa, el 4 de febrero de 2015, ni menos se puede concluir que tal condición haya sido de carácter habitual, permanente y sostenida en el tiempo, ya que no existe ningún antecedente adicional que permita alcanzar tal convicción, de modo que lo único que se podría extraer de la prueba aportada, a partir del año 2013, serían suposiciones sin ningún respaldo técnico o probatorio acerca de la enajenación mental o demencia que se alega, al desconocerse, prosigue la sentencia, con certeza cuál sería la dolencia que le afectaba, elemento esencial para determinar cómo podría haber evolucionado (si se dispusiera, además, de otros antecedentes), a lo largo del tiempo la misma, para llegar a concluir la demencia que reclaman los actores. En consecuencia, siendo la regla general la capacidad de las personas para celebrar actos y contratos lícitos, argumenta el tribunal de primer grado, y no habiéndose establecido que la Sra. Vergara Silva, al momento de la celebración del contrato con la demandada Carrasco Vergara, se e

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de ocho de junio de 2023, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante William García Machmar. 1351-2023-Civil Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora Liliana Mera Muñoz, señor Luis Sepúlveda Coronado y abogado integrante señor William García Machmar. Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor William García Machmar, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.

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San Miguel, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia con excepción de sus considerandos sexto a vigésimo tercero, que se eliminan, y se tiene además en consideración: Primero: Que en estos autos Daniel Octavio Carrasco Vergara, Verónica Viviana de las Mercedes Carrasco Vergara, Lucía del Carmen Carrasco Vergara, José Luis Carrasco Vergara, Ruth Margarita Car

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