SIN INFORMACION

HITSCHFELD/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, en representación de Gabriela Andrea Hitschfeld Torres, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas en el plan de salud de la recurrente, por el solo hecho de tener un plan anterior al 11 de mayo de 2021. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la protección de la salud, derecho de propiedad y derecho a la vida e integridad física y psíquica, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene a la recurrida cesar en sus actos ilegales y arbitrarios, debiendo cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna. Expone que mantiene un contrato de salud con la Isapre recurrida, el cual fue suscrito sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual establece principios de no discriminación y acceso universal, entre otros. Argumenta que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, con un límite mínimo del 25% de la cobertura FONASA. En virtud de esta disposición, las Isapres habrían establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Asimismo, menciona que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circula

Fundamentos

motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley N° 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del á artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley N° 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Séptimo: Que considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual establece principios de no discriminación y acceso universal, entre otros. Argumenta que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, con un límite mínimo del 25% de la cobertura FONASA. En virtud de esta disposición, las Isapres habrían establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Asimismo, menciona que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular Nº396, que ajusta las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N°21.331. Sin embargo, alega que dicha circular no se pronunció respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Sostiene que la Isapre comete un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio al cubrir parcialmente la salud mental, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Nº21.331. Argumenta que hacer más costoso el acceso a prestaciones de Salud Mental para un afiliado es una forma de violencia o ejercicio abusivo del derecho por parte de la recurrida. Alega que se

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, en representación de Gabriela Andrea Hitschfeld Torres, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas en el plan de salud de la recurre

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