GISLENE GERADIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen don Sergio Desiderio Cabrera Placencia, cédula de identidad N° 9.888.975-2, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Bíobío, domiciliado en calle Saavedra, 458-B, comuna de Lebu, en representación de Gislene Geradin, labores de hogar, ciudadana haitiana, DNI N° 26.356.132-5, con domicilio en población Enrique Weiss, calle Manuel Rodríguez, N° 267, comuna de Lebu, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, Luis Eduardo Thayer Correa, autoridad que dictó y mantiene en vigor la Resolución Exenta N° 24286251 de fecha 10 de junio de 2024, ordenando la expulsión de la amparada, por cuanto dicho acto administrativo vulnera su derecho a la libertad personal, en los términos que este derecho está consagrado en el artículo 19 número 7° letra a) de la Constitución Política; vulnera los derechos del niño, ciudadano chileno, Emanuel Amisadai Laurent Geradin, Run N° 26.612.623-9, de 5 años, hijo de la señora Geradin, a la luz de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; y, desde el punto de vista del derecho administrativo, vulnera el principio de juridicidad, el que lleva implícito los de racionalidad y proporcionalidad. Expone que Gislene Geradin contrajo matrimonio en Chile con Jean-Kesnel Laurent, Run N° 25.987.123-9, bajo el régimen de sociedad conyugal el que se encuentra vigente e inscrito bajo el N° 49 del Registro de Matrimonios del año 2021 circunscripción Lebu del Servicio del Registro Civil e Identificación de Chile. Refiere que de dicho matrimonio su representada tiene un hijo con su cónyuge de nombre Emanuel Amisadai Laurent Geradin, Run N° 26.612.623-9, preescolar de 5 años, nacido el día 9 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 1012 del Registro de Nacimientos del año 2018 circunscripción Curanilahue del Servicio del Registro Civil e Identificación de Chile. Señala que dicha familia vive en la población Enrique Weiss calle Manuel Rodrígue
Fundamentos
motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada. Refiere que por tal motivo se rechaza la solicitud de permiso de residencia y se dispone su abandono en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, habiéndose dictado acto administrativo final conforme a derecho que resuelve la solicitud de la recurrente con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, teniendo presente asimismo que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal imputable a esa autoridad, que se puede desprender que las conductas alegadas por la recurrente no pueden prosperar toda vez que ya emitió pronunciamiento respecto de la solicitud realizada y dicho acto obedece a que su situación se enmarca dentro de los requisitos establecidos dentro de nuestra normativa para acceder mediante sus solicitudes al permiso impetrado, hecho que no obsta a que puedan postular nuevamente dando cumplimiento a lo establecido en la misma norma del ramo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD. PRIMERO: Que la recurrida señala que la acción de protección es inadmisible, ya que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia, puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido, y por esto tampoco existe un derecho indubitado. SEGUNDO: Que en relación a la alegación de inadmisibilidad promovida, aparece palmario que los fundamentos referidos no se corresponden con las circunstancias en las que se debe fundar este artículo, ya que el examen de admisibilidad que se debe realizar de la presente acción consiste en verificar la oportunidad de su interposición y si los hechos que se mencionan en el recurso puedan constituir una vulneración de las garantías indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 2 del Auto Acordado Sobre Tramitación y
Fallo
por lo expuesto la solicitud de permiso de permanencia definitiva se encuentra resuelta, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad. Explica que en cuanto a la causa legal para adoptar la medida que se impugna, que de los antecedentes analizados por la autoridad migratoria, el extranjero no cumple suficientemente con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, al no remitir la sanción solicitada por la autoridad, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 número 1 de la Ley N° 21.325 es procedente el rechazo de su solicitud de residencia definitiva. Señala que habiéndose cumplido el plazo de 10 días hábiles otorgados, y analizados los antecedentes acompañados por la persona extranjera en su solicitud de residencia, no ha sido posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada. Refiere que por tal motivo se rechaza la solicitud de permiso de residencia y se dispone su abandono en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, habiéndose dictado acto administrativo final conforme a derecho que resuelve la solicitud de la recurrente con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, teniendo presente asimismo que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal imputable a esa autoridad, que se puede desprender que las conductas alegadas por la recurrente no pueden prosperar toda vez que ya emitió
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen don Sergio Desiderio Cabrera Placencia, cédula de identidad N° 9.888.975-2, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Bíobío, domiciliado en calle Saavedra, 458-B, comuna de Lebu, en representación de Gislene Geradin, labores de hogar, ciudadana haitiana, DNI N° 26.356.132-5, con domic
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