JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

RUZICH/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La reclamante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa O-130-2023, RUC 2340490379-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “RUZICH OLSEN con CORMUPA”, demanda de cobro de indemnizaciones. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo específicamente con infracción al artículo 163 del Código del Trabajo, artículos 22, 72 letra j), 73 y 2do. Transitorio de la ley N° 19.070 que aprueba estatuto de los profesionales de la educación. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida y dicte la respectiva sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo íntegramente las peticiones concretas señaladas en la demanda de fecha 12 de junio del 2023, es decir que, se acoja la acción de cobro de pesos en sede laboral declarando que se condena a la demandada a pagar las indemnizaciones por años de servicios ofrecidos y pactados con la demandante por $18.700.000,

Fundamentos

considerando una remuneración mensual de $1.700.000 conforme e los artículos 163 inciso 1° y 172 del Código del Trabajo, que, se condene al pago de reajustes e intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo y que se condene en costas a la demandada. En la vista de la causa alego el abogado de la recurrente don Luis Diaz Coñuecar y la abogada de la recurrida doña Laura Miranda Dahdal, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la demandante invoca como causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 163 del mismo Código que señala “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá́ pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente” y a los artículos 72 letra j) del Estatuto Docente que señala: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”. Al artículo 22 del mismo estatuto “Artículo 22: La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: 1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional. Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente. Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico, es decir, sobre la base del PLAN DE DESARROLLO EDUCATIVO MUNICIPAL, o por razones de carácter TÉCNICO PEDAGÓGICO, la Municipalidad podrá adecuar la dotación docente por las causales expresas y específicas que se señalan en dicha norma y finalmente al artículo 73 Estatuto Docente que indica: “El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra j) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno

Fallo

fallo específicamente con infracción al artículo 163 del Código del Trabajo, artículos 22, 72 letra j), 73 y 2do. Transitorio de la ley N° 19.070 que aprueba estatuto de los profesionales de la educación. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida y dicte la respectiva sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo íntegramente las peticiones concretas señaladas en la demanda de fecha 12 de junio del 2023, es decir que, se acoja la acción de cobro de pesos en sede laboral declarando que se condena a la demandada a pagar las indemnizaciones por años de servicios ofrecidos y pactados con la demandante por $18.700.000, considerando una remuneración mensual de $1.700.000 conforme e los artículos 163 inciso 1° y 172 del Código del Trabajo, que, se condene al pago de reajustes e intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo y que se condene en costas a la demandada. En la vista de la causa alego el abogado de la recurrente don Luis Diaz Coñuecar y la abogada de la recurrida doña Laura Miranda Dahdal, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la demandante invoca como causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 163 del mismo Código que señala “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá́ pagar al trabajador, la indemnización por años de

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Punta Arenas, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La reclamante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa O-130-2023, RUC 2340490379-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “RUZICH OLSEN con CORMUPA”, demanda de cobro de indemnizaciones. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo el artículo 477 del Código del T

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