SIN INFORMACION

RIOSECO/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece, doña DANIELA VALENTINA VERA MONTECINOS, abogada, domiciliada en calle Hochstetter N° 1002, oficina 1007, de la comuna de Temuco, quien comparece a nombre de doña PATRICIA ANDREA RIOSECO GARRIDO, e interponer recurso de protección en contra de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por acciones y omisiones ilegales y arbitrarias, según expone y fundamenta: LOS HECHOS: Que desde hace varios años la recurrente de actuales 60 años de edad, sufre de diversas enfermedades que han ocasionado que actualmente sea reconocida como inválida, por lo que vivía con su madre, doña Regina Garrido Castillo, ya que no podía trabajar por padecer múltiples enfermedades, entre ellas: artrosis en ambas caderas, la que le ocasiona movilidad reducida, teniendo permanentemente dolores invalidantes al punto que no puede desplazarse sin ayuda de terceros, aun cuando usa regularmente muletas. La recurrente, además, padece las enfermedades neurológicas de depresión y de trastorno delirante crónico, por lo que tomo permanentemente Clonazepam 2 ml; Olanzapina 10 mg; y Escitalopram 10 mg. Además, a consecuencia del deterioro general de su estado de salud desarrolló parkinsonismo secundario. Todo lo anterior hace que la afectada se encuentre inválida, lo que le impide desarrollar una vida normal y trabajar. La madre de la recurrente Sra. Regina Garrido Castillo, cédula de identidad nacional N° 3.529.396-5, era beneficiaria de la Ex Caja Bancaria, al tener la calidad de cónyuge sobreviniente de don Hernán Rioseco Candia, padre de la recurrente, por la que recibía mensualmente su pensión. En razón del deteriorado estado de su salud de la afectada, el grupo familiar integrado por la recurrente y su madre, subsistía con la referida pensión otorgada por la caja Bancaria. Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2022, doña Regina Garrido finalmente falleció a la edad de 88 años. En efecto, la pensión que percibía la madre de mi representada es la con

Fundamentos

fundamentos de derecho, que a continuación pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. Expone la recurrente que sufre de diversas enfermedades y producto de ello fue reconocida como inválida, agrega que, además, padece de enfermedades neurológicas de depresión y de trastorno delirante crónico, por lo que toma permanentemente Clonazepam 2 ml; Olanzapina 10 mg y Escitalopram 10 mg. Todo lo anterior hace que la afectada se encuentre inválida, lo que le impide desarrollar una vida normal y trabajar. Señala que, su madre doña Regina Garrido Castillo, fallecida el 11 de septiembre de 2022, era beneficiaria de la Ex Caja Bancaria, al tener la calidad de cónyuge sobreviniente de don Hernán Rioseco Candia, por la que recibía mensualmente su pensión concedida por la Ley N° 8.569, que crea la caja Bancaria de pensiones, la que dispone en los artículos 40 y 44 lo siguiente: Artículo 40: “Al fallecer un imponente en servicio o un jubilado, tendrán derecho a una pensión de montepío, el cónyuge inválido o que tenga sesenta años de edad no divorciado perpetuamente, la cónyuge no divorciada perpetuamente por su culpa, y los hijos menores solteros, legítimos, adoptivos y naturales.” Por su parte el artículo 44 dispone: Artículo 44: “Los hijos legítimos, adoptivos y naturales solteros tendrán derecho a montepío hasta la edad de 25 años, si acreditan fehacientemente ante la Caja ser estudiantes de un establecimiento universitario o de enseñanza especial, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad.” A continuación, expone que: “según se desprende del tenor literal de la ley, para tener derecho al referido montepío, se requiere: 1) ser hijo de un imponente o jubilado de la referida caja; y 2) encontrarse incapacitado física o mentalmente. Según la misma norma, dicha pensión o montepío se percibirá por los hijos incapacitados DESDE Y MIENTRAS DURE LA INCAPACIDAD, y SIN LIMITACIÓN ALGUNA DE EDAD. De ello se colige necesariamente, que la pensión en el caso de los hijos discapacitados es esencialmente transitoria o provisional, es decir, surge, dura y se extiende mientras dure la incapacidad, es decir, su fundamento o causa es precisamente la discapacidad o incapacidad de un hijo de un imponente o jubilado del referido servicio”. Agrega que, una vez fallecida su madre, concurrió a la Compín Temuco, consultando por la referida pensión que percibía su madre, en donde le indicaron que efectivamente los hijos inválidos también tenían derecho a la referida pensión por lo que debía realizar los trámites de rigor ante el Instituto de Previsión Social. Así las cosas, y en atención a lo señalado en el Compin Temuco, obtuvo la declaración de invalidez con fecha 12 de mayo de 2023, según da cuenta el Dictamen N° 25.760.459, en el cual se dictaminó que sufre de una discapacidad física y mental moderada de un 46,40%. Por lo anterior y en virtud del

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto y dispuesto en el artículo 20, 19 N° 24 y de la Constitución política de la Republica y demás normas legales ya citadas, solicta se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social, por los antecedentes ya expuestos, declararlo admisible, requerir al recurrido informe dentro del plazo que estime conveniente, y con o sin dicho informe, conociendo del presente recurso, lo acoja, y disponga que se reconozca por la recurrida el derecho a pensión o montepío del artículo 44 de la Ley N° 8569, ya referida, a contar de la fecha de la declaratoria de discapacidad, o de la fecha de la solicitud realizada el 14 de junio de 2023, o desde la fecha u oportunidad que se estime pertinente conforme al mérito de autos; y que, consecuencialmente, se deje sin efecto lo resuelto por el servicio público recurrido con fecha 03 de abril de 2024, y en su lugar se disponga la dictación del acto administrativo que corresponda reconociendo el derecho a pensión de la recurrente invalida; y en todo caso, se adopten todas aquellas otras medidas que se estime convenientes para el adecuado restablecimiento del imperio del Derecho, con expresa condenación en costas. Acompaña los siguientes documentos: 1. Correo electrónico de oficinadepartes@ips.cl de fecha 04 de abril de 2024, que notifica PROV. DN N°001/2024, de fecha 03 de abril de 2024. 2. PROV. DN N°001/2024, de fecha 03 de abril de 2024 del Instituto de Pr

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece, doña DANIELA VALENTINA VERA MONTECINOS, abogada, domiciliada en calle Hochstetter N° 1002, oficina 1007, de la comuna de Temuco, quien comparece a nombre de doña PATRICIA ANDREA RIOSECO GARRIDO, e interponer recurso de protección en contra de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por acciones y omisiones i

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