JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

RUIZ/GROVES

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS y teniendo además presente: Primero: Que se alzó la recurrente en contra de la resolución de fecha nueve de agosto del año en curso, que declaró la caducidad de la acción para demandar vulneración de derechos fundamentales, producidos con ocasión del despido y de la acción para demandar despido injustificado, fundando sus alegaciones en que una interpretación armónica de la normativa laboral habría implicado que se resolviera que, de acuerdo al artículo 168 inciso primero y final del Código del Trabajo, se disponía de 60 días hábiles desde la fecha del despido para entablar las acciones, pero, habiéndose deducido reclamación administrativa, dicho plazo se amplió a 90 días hábiles desde el despido, por lo que la demanda se interpuso dentro de plazo. Segundo: Que yerra el apelante al interpretar la normativa laboral del modo expresado en el

Fundamentos

considerando precedente. En efecto, es correcta la línea argumentativa plasmada por el juez de la instancia, en orden a que, entre la fecha de separación de los servicios y la interposición de la demanda transcurrió el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 489 del mismo cuerpo legal, aún considerada la suspensión del término legal durante la gestión administrativa. Tercero: Que, esta forma de computar el plazo es la que ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema, al resolver recurso de queja, bajo el rol 19.340-2024, que en su considerando décimo establece “el plazo de caducidad es único y corresponde al de sesenta días previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, dentro del cual se debe presentar la gestión de reclamación, si así lo considera pertinente el trabajador, actuación que reviste la entidad suficiente para suspender su transcurso, por lo que una vez concluida, se debe sumar el término transcurrido desde el despido y aquel en que se deduzca la demanda, que en caso alguno puede exceder el ya señalado, precisándose que el de 90 días sólo corresponde a la adición de éste con el de extensión de la instancia administrativa, que constituye un límite previsto únicamente para evitar su dilación por más de 30 días”. Cuarto: Que, en atención al mérito de los antecedentes reseñados, comparten estas sentenciadoras los razonamientos vertidos por el juez a quo, en la sentencia interlocutoria impugnada, los que las alegaciones expuestas por la recurrente en su líbelo recursivo no lograron refutar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 476 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se confirma la resolución apelada de nueve de agosto del año en curso, escrita a folio siete. Redacción de la ministra Caroline Turner González. Se deja constancia que no firma la Ministra Srta. María Isabel San Martín Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por haber cesado en su cargo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 129-2024 Laboral.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS y teniendo además presente: Primero: Que se alzó la recurrente en contra de la resolución de fecha nueve de agosto del año en curso, que declaró la caducidad de la acción para demandar vulneración de derechos fundamentales, producidos con ocasión del despido y de la acción para demandar despido injustificado, fundando sus alegacio

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