SIN INFORMACION

ORTIZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, en representación de Franklin Ortiz Cid, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de salud anterior al 11 de mayo de 2021. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que discrimina a los afiliados con planes antiguos, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la vida e integridad física y psíquica, derecho a la protección de la salud, y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene a la recurrida cesar sus actos ilegales y arbitrarios, debiendo cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna. Expone que está contractualmente vinculado con la Isapre recurrida a través de un plan de salud contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual busca eliminar las restricciones en las coberturas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Argumenta que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, lo que en la práctica se traducía en una restricción general para las afecciones de salud mental. Asimismo, menciona que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular Nº396, que busca ajustar las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N°21.331. El recurrente sostiene qu

Fundamentos

motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley N° 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del á artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley N° 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Sexto: El artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ningún caso pudi

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual busca eliminar las restricciones en las coberturas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Argumenta que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, lo que en la práctica se traducía en una restricción general para las afecciones de salud mental. Asimismo, menciona que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular Nº396, que busca ajustar las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N°21.331. El recurrente sostiene que la Isapre recurrida está amenazando sus derechos al continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual considera discriminatorio y atentatorio contra sus garantías fundamentales. Argumenta que esto contraviene lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Nº21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal. Alega que la actuación de la Isapre es ilegal, arbitraria y discriminatoria, al contravenir expresamente lo disp

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Arturo Valenzuela Sáez, en representación de Franklin Ortiz Cid, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de s

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