SANHUEZA / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de marzo de 2024, comparece doña MIRTZA SANHUEZA FIGUEROA, quien interpone recurso de reclamación administrativa en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, por la negativa de la que ha sido objeto ante su solicitud de pensión de invalidez, con la afectación consecuente a su integridad psíquica atendida su situación familiar, solicitando a esta corregir el injusto dictamen. Con fecha 28 de marzo de 2024, se recondujo el ingreso como recurso de protección, ordenando evacuar informe a la recurrida, el que se agregó a los autos el 9 de abril de 2024. Con fecha 30 de abril de 2024, se ordenó evacuar informe a la Corporación de Asistencia Judicial y al Instituto de Previsión Social, siendo remitido sólo el primero de ellos, con fecha 14 de mayo de 2024, prescindiéndose del faltante, aplicando la consecuente multa. Con fecha 11 de octubre de 2024, se ordenó traer los en relación, fijándose audiencia para su vista el 15 de octubre de 2024, oportunidad en que compareció, telemáticamente, a través de la plataforma Zoom, el abogado de la recurrida Patricio González Tapia, quien alego en quien alego en contra del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Mirtza Sanhueza, deduce reclamo ante esta Iltma. Corte de Apelaciones en contra de la decisión C1584-24, bajo el ingreso Rol N° 6-2024 (Contencioso Administrativo) del Consejo de Transparencia que declaro inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Mirtza Sanhueza Figueroa en contra de la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de la Araucanía, por ausencia de infracción al artículo 7º de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. El reclamo de fecha 9 de febrero de 2024, de doña Mirtza Sanhueza Figueroa, que fue declarado inadmisible, decía relación con una negativa de la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de la Araucanía, de otorgar una pensión de invalidez puesto que es cuidadora de 2 personas con dependencia. SEGUNDO: Que, informando el Consejo de Transparencia solicita el rechazo del reclamo planteado dado que en síntesis, la solicitud del pago de una pensión, por medio del procedimiento de reclamo por normas de transparencia activa, resulta improcedente atendido que este último procedimiento sólo tiene por objeto determinar el cumplimiento de parte de los órganos públicos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, de tal modo, que cualquiera sea la persona que solicite por este medio el pago de una pensión, naturalmente dicho reclamo será declarado inadmisible por la falta de un elemento habilitante, tal como quedó detallado en la decisión impugnada. Además, se debe tomar en consideración otro elemento igualmente importante, consistente en que este Consejo no cuenta con las facultades legales ni para otorgar ni para velar por la procedencia o no del pago de una pensión de invalidez, considerando el principio de juridicidad que rige el actuar de este Consejo para la Trasparencia, en los términos del artículo 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental. TERCERO: Que, atendido lo solicitado por la recurrente, es dable concluir que no existe una infracción a los artículos 7º de la Ley N° 20.285 de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante el Consejo para la Transparencia tiene por finalidad requerir una pensión de invalidez, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa, o por el rechazo de una solicitud de información por transparencia pasiva. CUARTO: Que, por su parte, el Director Regional de la Araucanía de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio Bio, evacúa su informe, indicando al efecto, que el abogado Jefe del Consultorio Villarrica, del domicilio de la recurrente, estableció contacto telefónico con la Sra. Sanhueza, fijando una cita domiciliaria por parte de la Asistente Social de dicho consultorio, tras la cual, en relación al caso consultado, les ex
Fallo
Por estas consideraciones y atendido a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de recurso de protección de las garantías constitucionales, SE DECLARA: Que SE RECHAZA el recurso de protección de estos autos, presentado por doña Mirtza Sanhueza en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger Rol N° Protección-911-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 20 de marzo de 2024, comparece doña MIRTZA SANHUEZA FIGUEROA, quien interpone recurso de reclamación administrativa en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, por la negativa de la que ha sido objeto ante su solicitud de pensión de invalidez, con la afectación consecuente a su integridad psíquica atendida su s
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