NÚÑEZ/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Matías Ignacio González San Martín, abogado, en representación de Cristian Nuñez Castillo, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A, por haber otorgado una cobertura reducida en las prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera el principio de igualdad entre las prestaciones de salud mental y física establecido en la Ley N° 21.331, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho a la protección de la salud, y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se declare arbitrario e ilegal el acto descrito y se instruya a la recurrida a adecuar el plan del recurrente. El recurrente expone como antecedentes el aumento sostenido de afecciones a la salud mental en Chile y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Señala que la Ley N° 21.331 establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y mental, consagrando el principio de equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental. Agrega que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021, instruyendo que las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Sin embargo, la circular omitió pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022. Argumenta que las relaciones jurídicas que rigen en el Contrato de Salud Previsional se encuentran reguladas por normas de orden público, y que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de
Fundamentos
motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley N° 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del á artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley N° 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Séptimo: El artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ningún caso pu
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, se instruya a la recurrida a adecuar el plan del recurrente realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que en lo principal del informe, Isapre Nueva Masvida S.A. deduce excepción de extemporaneidad, fundada en que el recurso se interpuso fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. Argumenta que el acto impugnado sería la supuesta entrega de menores beneficios en la cobertura de prestaciones de salud mental, lo cual se remonta al año 2020 cuando el recurrente suscribió el plan de salud PLEN31 con la ex Isapre Masvida. Sostiene que dicho plan se ha mantenido vigente desde entonces, por lo que han transcurrido más de 4 años desde la ocurrencia del supuesto acto ilegal o arbitrario, excediendo ampliamente el plazo para recurrir. En el primer otrosí, la recurrida alega la improcedencia de la acción de protección, por tratarse de una materia relativa al cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional y sus anexos. Señala que existe un procedimiento administrativo especial ante la Superintendencia de Salud para resolver este tipo de controversias, conforme a los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de Salud de 2005. Argumen
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Matías Ignacio González San Martín, abogado, en representación de Cristian Nuñez Castillo, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A, por haber otorgado una cobertura reducida en las prestaciones de salud mental en comparación con las prestac
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