BADILLA / CHILQUINTA ENERGÍA S.A.
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Andres Contreras González, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de Mónica Alejandra Uvita Badilla Vuenim, y en contra de Katalina Isabel Fajardo Larrea en su calidad de administradora del Condominio COMUNIDAD EDIFICIO LA PUNTILLA y de CHILQUINTA DISTRIBUCIÓN S.A. Señala que la recurrente es dueña del departamento número 3 o letra c del segundo piso y del local número 2 del edificio denominado “La Puntilla”, ubicado en calle El Encanto N°51, Viña del Mar, rol de propiedad 03097-00035. Refiere que los vecinos del sector se organizaron y realizaron una comunidad, y que, para efectos de ser reconocidos como tal, iniciaron un procedimiento ante el Juzgado de Policía Local respectivo. En dicho contexto, el Tribunal referido instituyó la realización de una asamblea para que pudieran crear el respectivo reglamento de copropiedad. Atendido lo resuelto por el Juzgado señalado, se realizó una asamblea en donde se trataron tres puntos: 1) Proponer, votar y aprobar el reglamento de copropiedad de la comunidad, el que deberá conformarse estrictamente a lo dispuesto en la Ley N°21.442, refiriéndose a todas y cada una de las materias propias del régimen de copropiedad inmobiliaria.; 2) Nombrar el comité de administración; y 3) Nombrar el administrador del edificio. Indica que a dicha asamblea asistieron los siguientes copropietarios por sí o debidamente representados: 1) Por el departamento, local y estacionamiento N°1, Inversiones Paisajismo y Decoración Yasmín limitada y la Sociedad Inversiones y Asesorías Aconi Limitada, representada por don Guillermo Toro Solís de Ovando; 2) Por el departamento y estacionamiento N°2, Inversiones y Paisajismo y Decoración Yasmín Limitada, representada por doña Netty Yasmín Hernández Zinn; y 3) Por el departamento N°4, dos propietarias doña Bernarda Beatriz Nieto y doña Susana Victoria Nieto. Sin embargo, asegura que solo asistieron 2 (departamentos N°1 y N°3) copropietarios de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios que sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en la especie, lo recurrido es el corte de suministro eléctrico solicitada por la administradora de la Comunidad Edificio la Puntilla y ejecutada por la empresa Chilquinta en la vivienda de la recurrente, lo que vulneraría la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrente es electrodependiente. Tercero: Que, por su parte, los recurridos señalan que el suministro fue restituido con fecha 10 de julio de 2024, atendida la medida prejudicial precautoria concedida por Primer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, en los autos Rol N°7928-2024, que suspende provisoriamente el corte de servicio eléctrico que afecta a la recurrente. Cuarto: Que, de lo expresado es posible concluir que la presente acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, toda vez que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca proteger por esta vía no tiene el carácter de indubitado, atendida la restitución del servicio eléctrico, mediante Medida Prejudicial Precautoria emanada del Primer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar.
Fallo
Por tanto, no siendo ésta una vía de revisión, apelación o de decisión anticipada de materias que ya han sido sometidas a un procedimiento judicial de lato conocimiento en curso, debe necesariamente rechazarse el recurso interpuesto. Señala que es menester tener presente que, el corte de suministro eléctrico se realizó con fecha 8 de julio del 2024 y que, a la fecha de presentación de este recurso, esto es, 12 de julio del 2024, la recurrente no había acreditado ser electrodependiente. No fue sino en forma posterior, que acompañó a estos autos certificado de persona electrodependiente, de fecha 17 de julio del año en curso, razón por la cual esta Corte resolvió dar ha lugar orden de no innovar con fecha 23 de julio del 2024. Sin embargo, aún antes de la indicada fecha, y dado que entre las materias objeto de análisis en juicio, se analiza la deuda por gastos comunes que mantiene la recurrente, el Primer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar dio lugar a medida prejudicial precautoria de suspensión provisoria del corte de servicio eléctrico con fecha 10 de julio del 2024, medida que fue informada a Chilquinta Distribución S.A, quién procedió a la restitución del servicio con esa misma fecha, encontrándose la recurrente hasta hoy disfrutando de dicho servicio, perdiendo por tanto toda oportunidad el recurso de protección interpuesto. Asimismo, expresa que la recurrente no explica con precisión en que forma la administración del Condominio La Puntilla habría incurrido en vulne
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Andres Contreras González, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de Mónica Alejandra Uvita Badilla Vuenim, y en contra de Katalina Isabel Fajardo Larrea en su calidad de administradora del Condominio COMUNIDAD EDIFICIO LA PUNTILLA y de CHILQUINTA DISTR
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