C/JUAN EMILIO CHEYRE ESPINOSA/ES QUERELLANTE: NICOLAS BARRANTES ALCAYAGA Y OTROS(ROL 21-2016 TOMO A CAUSA DE DDHH)
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: PRIMERO: Que se recurre por parte de la defensa del encausado Juan Emilio Cheyre Espinosa de apelación en contra de la resolución dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria señor Sergio Troncoso Espinoza el veintinueve de mayo del año en curso, por la cual rechazó el incidente de nulidad incoado por la defensa el veintiocho de mayo de mayo del año en curso. SEGUNDO: Que funda su alegación en la declaración del Ministro en Vista Extraordinaria señor Hormazábal publicada en el periódico “El Día” el veintitrés de mayo recién pasado, argumentando que los dichos afectan la presunción de inocencia de su representado al indicar el señor Ministro que adquirió la convicción de su participación en los hechos enjuiciados en la presente causa, añadiendo que habría reconocido que actuó con parcialidad respecto del señor Cheyre cuando lo procesó hace cinco años atrás. Sostiene que en dicha entrevista el Ministro manifestó que “::: porque lo procesé y acusé, y si lo procesé y acusé es porque adquirí la convicción de que él había actuado a cargo de la sección segunda el regimiento que fue la que se encargó de la detención, de los interrogatorios…” para posteriormente señalar, conforme da cuenta el libelo del incidentista “La convicción que me formé está plasmada en la acusación y es que él se hizo cargo de esa sección segunda en un tiempo que medió entre el 11 de septiembre y alrededor del 25 de noviembre de ese año (1973), donde el jefe de esa sección que era Fernando Polanco (capitán) fue destinado a Santiago, y como no quedó nadie a cargo, había un capitán que no era muy de confianza de Lapostol…” A partir de dichas declaraciones solicitó la nulidad del auto de procesamiento y de todos los actos que de ellos se derivenpor haber sido dictados por un juez falto de imparcialidad, en consecuencia, al haberse afectado el debido proceso, al dictarse resoluciones con una convicción previa adquirida y no dentro del marco de una progresión probat
Fundamentos
motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas.”, es decir, habla de convicción en el marco de una resolución que no pone fin al procedimiento, y de igual forma en el artículo 419 preceptúa: “Terminado el proceso por auto firme de sobreseimiento definitivo, se pondrá en libertad a los procesados que no estén presos por otra causa, y se entregarán a quien pertenezcan los libros, papeles y correspondencia que se haya recogido, y las piezas de convicción que tuvieren dueño conocido. Si existieren piezas de convicción de algún valor que no tengan dueño conocido, el juez de la causa procederá como si se tratase de una especie mueble al parecer perdida, y dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 629 y 630 del Código Civil.” Por lo anterior, es posible establecer que efectivamente y tal como lo señala el juez a quo que existen diversos grados de convicción que se van adquiriendo durante el avance del proceso, situación que es reconocida por el articulista al referirse a la progresión de prueba en el sistema que consagra el Código de Procedimiento Penal y que se reconoce por la doctrina respecto del actuar del Ministerio Público en el proceso penal regulado por el Código Procesal Penal al referirse a los grados de convicción que debe alcanzar el Ministerio Público al formalizar y al acusar (Jorge Eduardo Ramos Órdenes, en artículo de la Revista de Justicia Penal N° 11, año 2017) Cabe indicar que este razonamiento también se encuentra en el marco del procedimiento civil al hablarse del grado de convicción que deben tener los jueces para decretar medidas cautelares. SEPTIMO: Que siendo imposible soslayar que el concepto de convicción -tal como se ha señalado- hace referencia a diversos grados de convencimiento y que las declaraciones fueron prestadas en el marco de una entrevista dada por haber cesado en el cargo de Ministro en Visita Extraordinaria; como también que en las mismas se habla por el entrevistado de la necesidad de mantener la imparcialidad respecto de lo que se investiga. En efecto, como consta de la certificación efectuada por la secretaria subrogante que rola fs. 6900 el ministro señor Hormazábal cesó en funciones por haber sido nombrado como Ministro de la Corte de Valparaíso, por lo cual, asumió como subrogante la Ministra Señora Negroni el 9 de mayo del año en curso y posteriormente en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria el señor Sergio Javier Troncoso Espinoza a contar del 22 de mayo del presente año, siendo así ese el contexto en que se efectuaron. OCTAVO: Que establecido el marco en que estas tuvieron lugar, cabe señalar que no es posible concluir que efectivamente el grado de convicción existente en el sentenciador al momento de su dictación sea el de condena – como alega el incidentista- y no de aquellos otros grados a que se ha hecho referencia en esta resolución o si, en aquellas decla
Fallo
se resuelve: Que se CONFIRMA la resolución apelada dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria señor Sergio Troncoso Espinoza de veintinueve de mayo del año en curso. Redacción de la Ministra suplente doña María José Hernández Soto. Devuélvase. Rol N° 1099-2024 Penal.
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La Serena, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo además presente: PRIMERO: Que se recurre por parte de la defensa del encausado Juan Emilio Cheyre Espinosa de apelación en contra de la resolución dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria señor Sergio Troncoso Espinoza el veintinueve de mayo del año en curso, por la cual rechazó el incidente de nulidad incoado por
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