SIN INFORMACION

PARRAGUÉ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 20 de octubre de 2024, comparece doña María Jesús San Martín Rodríguez, actuando por doña María Francisca Parragué Barbe, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber otorgado una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física establecido en la Ley N° 21.331, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho a la protección de la salud, y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene a la recurrida equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en el plan de salud de la recurrente. Expone que se encuentra contractualmente vinculada a ISAPRE CONSALUD S.A. desde el 16 de noviembre de 2022, a través del plan de salud denominado LIFE ONE 70 4 22. Señala que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, se prohibió a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura en atenciones de salud mental o establezcan topes de bonificación inferiores a los de las prestaciones de salud física. Agrega que no obstante lo anterior, el plan de salud de la recurrente posee una cobertura menor para las prestaciones de salud mental en comparación con las contempladas para las enfermedades físicas, estableciendo además un tope anual de 7 UF para las primeras. Indica que la recurrente tomó conocimiento de esta situación el 10 de agosto de 2024, al consultar con su abogada. Argumenta la recurrente que la Ley N° 21.331 establece como principio fundamental el mismo trato entre las prestaciones de salud

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licenc

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida consistente en cubrir las prestaciones de salud mental en forma restringida; se ordene a Isapre Consalud S.A. equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en relación con el porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación y topes anuales por beneficiario; se ordene ajustar el plan de salud de la recurrente en el sistema informático de la Isapre de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, la Isapre Consalud S.A., al evacuar el informe solicitado, plantea en lo principal la extemporaneidad del recurso, argumentando que el plazo para su interposición debe contarse desde el 7 de octubre de 2021, fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la Ley N° 21.331 y sus disposiciones, momento desde el cual habría podido advertir que su plan de salud presuntamente degeneró en arbitrario e ilegal. Sostiene que, habiéndose presentado el recurso el “14 de agosto de 2024” (sic), éste sería extemporáneo conforme al plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. En subsidio, solicita el rechazo del recurso, fundando su petición en los siguientes argumentos: Primero, señala que el plan de salud contratado por la recurrente, "LIFE ONE 70 4 22 13-4LO70-22", ya contiene cobertura para hospitalización psiquiátrica y consulta

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 20 de octubre de 2024, comparece doña María Jesús San Martín Rodríguez, actuando por doña María Francisca Parragué Barbe, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber otorgado una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental en comparación con la

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