VERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Enrique Patricio Esquivel Marin, cédula nacional de identidad N°14.317.068-3 en favor de SANDRA CAYSI VERA GALARZA, cédula nacional de identidad N° 26.162.620-9, número de documento 601307153, domiciliada en Calle 21 ½ Norte, pasaje 7 Oriente B, N°3268, Condominio Lircay, de la comuna de Talca, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por su director nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, C.N.I. N° 12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, vulnerando el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que la recurrente ingresó a Chile de forma legal y por paso habilitado junto a su madre Sandra Lisette Galarza Mora, el 14 de octubre del 2017, a través del Aeropuerto Arturo Merino Benites, cuando la recurrente aún tenía 12 años de edad, solicitó y obtuvo su visa temporaria, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad pública, actualmente llamada categoría migratoria de permiso de residencia temporal. Hace presente que Sandra Lisette Galarza Mora, madre de la recurrente ya cuenta con la permanencia definitiva otorgada el 8 de marzo de 2019. Antes del vencimiento de su visa temporaria y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del derogado Reglamento de Extranjería aplicable en la especie, debido a la pandemia las oficinas de Migraciones estuvieron cerradas por mucho tiempo y la página web totalmente colapsada por el exceso de demanda, debiendo así la recurrente volver a realizar el trámite de Permanencia Definitiva al Servicio Nacional de Migraciones, ubicada en la ciudad de Talca, pero está vez través de la plataforma online que dispuso para tal fin el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl/. De lo anterior se desprende, que luego del envío de esta solicitud, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado hasta la fecha, puesto que el mismo artículo 27 de la ley 19.980 señala el plazo de respuesta de actos administrativos no puede superar los 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, esta omisión o abstención sobre las resoluciones del actual permiso de residencia definitiva de la recurrente, ha sido prolongada en el tiempo por parte del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, originando así como consecuencias para la recurrente, limitaciones en su actual vivir, siendo una d
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f
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Talca, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Enrique Patricio Esquivel Marin, cédula nacional de identidad N°14.317.068-3 en favor de SANDRA CAYSI VERA GALARZA, cédula nacional de identidad N° 26.162.620-9, número de documento 601307153, domiciliada en Calle 21 ½ Norte, pasaje 7 Oriente B, N°3268, Condominio Lircay, de la comuna de
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