SIN INFORMACION

SOTO PARRA JOSÉ VICENTE /COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En folio 1 comparece el abogado Rafael Ángel Villavicencio Piña, con domicilio en Pasaje Portales 533, oficina 3-D, Concepción, en representación de José Vicente Soto Palma, pensionado, domiciliado para estos efectos en Calle Alvial 833, Población Yobilo II, comuna de Coronel, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), representada por Natalia González Peña. El acto que reprocha ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso consiste en la negativa de la Comisión recurrida, de 24 de junio de 2024, de revocar la declaración de discapacidad mental global severa del 65% del recurrente, reconocimiento de merma que obtuvo la hija de éste, gestionándola de mala fe ante el Centro de Salud Familiar (Cesfam) de Yobilo en Coronel en un procedimiento viciado, mintiendo en relación con el estado de salud de su padre, sin que el adulto mayor recurrente hubiera sido sometido a la más mínima evaluación, y únicamente sobre la base de los dichos de la hija. Indica que la eliminación del registro de esa declaración, la solicitó el recurrente ante la COMPIN porque fue uno de los acuerdos a los que arribaron el 5 de mayo de 2023 en el procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, incoado tras denunciar éste la mala fe de la hija y las irregularidades del CESFAM, admitido incluso en sede de mediación por el Servicio de Salud, comprometiéndose en ese arbitraje el recurrente, en ser él quien solicitare la revocación de la declaración de discapacidad mental. La negativa de la COMPIN es baladí, argumentando simplemente la imposibilidad de anular la decisión anterior. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, sostiene el abogado que la hija del recurrente, de nombre Greisnery del Carmen Soto Portiño, realizó en contra de su padre, actos de violencia intrafamiliar, lo que motivó que éste presentara la respectiva denuncia ante el Juzgado de Familia de Coronel, la que fue tramitada con el RIT

Fundamentos

motivos: a) A solicitud de la persona inscrita en el Registro o por quien la represente; b) Por rehabilitación de la persona inscrita que se trate; c) Por muerte de la persona inscrita en el Registro. No se realiza en oficinas de la COMPIN. Todo el proceso, con la descripción de las respectivas etapas para la Calificación y Certificación de Discapacidad están contenidas y reglamentadas en el Decreto 47/2012 del Ministerio de Salud que “Aprueba reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad” y el Manual de Procedimiento para la Calificación y Certificación de Discapacidad del año 2022. En segundo lugar, refiere que no existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la Constitución, comoquiera que la unidad técnica de la COMPIN dictó una resolución conforme a los antecedentes técnicos acompañados por la red de atención primaria. En consecuencia, tampoco existe una relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a garantía constitucional alguna. Como ninguno de los presupuestos de procedencia de esta acción cautelar concurren en este caso, es de opinión la informante que el recurso debe ser rechazado por carecer de objeto y oportunidad. Acompañó al informe copia del expediente administrativo constituido en Compin Concepción, referido a la solicitud de discapacidad del recurrente de autos. En folio 13 informó la Municipalidad de Coronel, expresando que el recurrente es usuario del CESFAM Yobilo, en Coronel, recibiendo sus tratamientos y medicamentos pertinentes. Explicó que, debido a razones desconocidas, la hija mayor del usuario acudió en reiteradas ocasiones e inició trámites para obtener la discapacidad de su padre, amparándose en la confianza del sistema y en el hecho de que su progenitor padece una afectación auditiva. Se generó el trámite habitual y se le entregaron a dicha familiar, los resultados de los informes, quedando a su arbitrio, gestionar posteriores requerimientos frente a COMPIN. Añade que, sin embargo, después de haber tomado conocimiento de la existencia de una causa por violencia intrafamiliar iniciada por el recurrente (Rol F-859-2022 Juzgado de Familia de Coronel) y tras gestiones de una nuera del actor, analizaron acabadamente la ficha clínica de José Vicente Soto Palma, y de los antecedentes que allí constaban, sumado al hecho de cumplir con lo ordenado por el Juzgado de Familia de Coronel, elaboraron un nuevo diagnóstico, practicaron exámenes que dan cuenta del estado de salud del señor Soto, en que se descarta la existencia de demencia senil, alzhéimer o bien cualquier afectación mental, siendo su estado, al mes de noviembre de 2023, el de un usuario que no padece afectación mental, pero que presenta hipoacusia bilateral. Estos antecedentes se remitieron al Juzgado de Familia de Coronel. Manifestó que se impuso anotación de demérito a la profesional Nancy Muñoz

Fallo

se declara que el recurrente se encuentra afecto a discapacidad cuya causa principal es de carácter mental psíquica del 65%, calificado como severa; resolución que indica la discapacidad como permanente no sujeta a re-evaluación. Adjunta al informe Certificado de Discapacidad de José Vicente Soto Parra y Resolución N°30443088, de 28 de febrero de 2023, proveniente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Concepción, que dio origen a la inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2.- Que, el recur

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En folio 1 comparece el abogado Rafael Ángel Villavicencio Piña, con domicilio en Pasaje Portales 533, oficina 3-D, Concepción, en representación de José Vicente Soto Palma, pensionado, domiciliado para estos efectos en Calle Alvial 833, Población Yobilo II, comuna de Coronel, deduciendo recurso de protección

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