CUBILLAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 1 de agosto de 2024 comparece KAREM MARÍA CUBILLÁN GUTIÉRREZ, venezolana, operaria, soltera, cédula de identidad N°27.403.874-8, con residencia temporaria, domiciliada en calle Abeto N°1.384, Población Bombero Garrido, comuna de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por su Director Sr. Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, tercer piso, comuna de Santiago; por el acto ilegal y arbitrario consistente en no resolver su solicitud de permanencia definitiva. Señala que el 3 de junio del año 2021, presentó solicitud de permanencia definitiva N° 22893693, la cual fue acogida a trámite. Se han pagado los derechos correspondientes el 31 de julio de 2023, esto es, $113.448. Es así como en reiteradas ocasiones a través del SIAC he consultado por el estado del trámite, siempre señalándole que su solicitud está en etapa de análisis. A mayor abundamiento, con fecha 10 de diciembre de 2023, a través del SIAC consulto sobre el estado del trámite, respondiéndome con fecha 19 de febrero del presente año, indicándose una vez más que mi solicitud está en etapa de análisis. Por lo mismo, ha debido solicitar la ampliación de su solicitud de residencia en trámite por lo menos 5 veces en los dos últimos años, y ya han pasado mas de tres años de espera. El inciso 2° del artículo 3° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, indica: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública (…)”. Por eficiencia se entiende la capacidad de lograr un efecto en cuestión con el mínimo de recursos posibles o en el menor tiempo posible. Desde la fecha de ingreso de la solicitud han transcurrido más de tres años, sin mediar la resolución que se pronuncia sobre su solicitud. Así las cosas, es evidente que el procedimiento administrativo no ha sido ni eficaz ni eficiente. Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece la acción cautelar de protección en favor de todas las personas, cuyos derechos asegura la Carta Fundamental y que se indican en aquella disposición. La acción de protección se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que constituyan una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías establecidas en artículo 19 de la misma Carta fundamental. En este sentido, el hecho precedentemente descrito importa una severa afectación al derecho de igualdad ante la Ley. La igualdad ante la ley se encuentra asegurada en la Constitución Polí
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 4, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f
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Talca, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 1 de agosto de 2024 comparece KAREM MARÍA CUBILLÁN GUTIÉRREZ, venezolana, operaria, soltera, cédula de identidad N°27.403.874-8, con residencia temporaria, domiciliada en calle Abeto N°1.384, Población Bombero Garrido, comuna de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constituci
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