SIN INFORMACION

BORTNIC/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en representación de don Guillermo David Bortnic Zonana, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar al recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, lo que vulnera los derechos fundamentales garantizados en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto la restricción arbitraria y que la recurrida otorgue cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna. Funda su recurso en que la recurrida, en virtud de la antigua ley de Isapres, ha establecido en el plan de salud del recurrente coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, contraviniendo la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud en su Circular I/F N° 396 en orden a no comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para estas prestaciones. Estima que el actuar de la recurrida es ilegal por infringir la referida Ley N° 21.331 y la Circular I/F N° 396, además de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 5293-2018. Asimismo, lo considera arbitrario por discriminar a los afiliados en razón de la fecha de suscripción de su plan de salud, careciendo de sustento y lógica alguna. Señala que tal proceder vulnera las siguientes garantías constitucionales del recurrente: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al ponerlo en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá l

Fundamentos

motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley N° 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del á artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley N° 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Octavo: Que considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite q

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario; que se deje sin efecto la aplicación de este criterio discriminatorio; que se ordene dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental del recurrente, sin excepción ni limitación alguna; que se realicen los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental a las de salud física; y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Informando por la Isapre Colmena Golden Cross S.A., comparece doña María Bernardita Donoso Alarcón, solicitando el rechazo de la presente acción, en razón de su improcedencia y falta de fundamentos, y por no existir vulneración a las garantías constitucionales del recurrente. En primer término, sostiene la improcedencia del recurso, por establecer la Ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, para ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Por otra parte, alega la inexistencia del acto ilegal o arbitrario que se reclama, por cuanto la autoridad administrativa ha señalado que el objetivo de la dictación de la Circular IF N° 396, es asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enferme

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en representación de don Guillermo David Bortnic Zonana, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar al recurrente una co

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