SIN INFORMACION

HERREROS/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, e interpone acción de protección en favor de don Jaime Enrique Herreros Barriga y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9°, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que se encuentra adscrito a un plan de salud con la recurrida, que mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, a diferencia de las que contempla para salud física. Refiere que dicha diferencia fue eliminada con Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental y la Circular IF/N°396, de 2021, de la Superintendencia de Salud, dictada con objeto de adecuar las normas administrativas a la nueva normativa legal. Alega que, si bien dicha preceptiva alude a los nuevos planes suscritos, sin referirse expresamente a los planes antiguos, ello no significa que no les sea aplicable, puesto que en caso contrario se generaría una enorme discriminación entre afiliados solo por el hecho de la fecha en que se suscribió su contrato de salud. Pide, se ordene a la recurrida se instruya a la recurrida que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de Salud Mental sea equiparada a las de Salud Física, manteniendo el mismo precio del plan y demás beneficios, tanto para el titular, como sus beneficiarios, si los tuviere, y se le ordene restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el recurrente y sus beneficiarios por la falta de cobertura, con costas. SEGUNDO: Que, informando por la Isapre Vida Tres S.A. el abogado Omar Matus de la Parra Sardá solicitó rechazar el recurso, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción constitucional t

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, pues que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de la Ley N°21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y se ajusta a lo dispuesto por la reguladora sectorial, que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. TERCERO: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, en lo concerniente a la extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que los actos recurridos producen efectos permanentes, razón por la que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. QUINTO: Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de Isapre recurrida, consiste en su negativa de ajustar la cobertura del plan de salud a las disposiciones de la Ley N° 21.331, por el solo hecho de haber sido contratado con anterioridad a su entrada en vigencia, limitando con ello la cobertura de salud mental. SEXTO: Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del art

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, e interpone acción de protección en favor de don Jaime Enrique Herreros Barriga y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su p

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica