MERELLO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Nataly Beltrán Contreras, abogada, domiciliado en Doctor Manuel Barros Borgoño #110, oficina 301, Providencia, Santiago, e interpone recurso de protección en nombre y en favor de Gian-Piero Honorato Merello Burzio, cédula nacional de identidad número 7.183.993-1, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Avenida Ernesto Pinto Lagarrigue 5000, parcela 4, San Pedro de la Paz, Concepción, Región del Biobío, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol único tributario número 76.296.619-0, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes, Santiago. Fundamenta su libelo en el proceder arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida consistente en que continúa dando a su representado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales del afiliado, al no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331. Señala que el recurrente esta contractualmente vinculado con Colmena Golden Cross S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Sostiene que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que hasta antes de la entrada en vigor de dicho texto legal, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, como cuestión inicial, cabe señalar que la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida carece de todo asidero, en la medida que no se trata aquí de la mera discusión acerca de la revisión de un contrato válidamente celebrado por las partes, como argumenta la recurrida por las razones expuestas en lo expositivo de este fallo, sino que la controversia dice relación con la protección de los diversos derechos garantizados por la Carta Fundamental que el recurrente invocó y que en acápites previos fueron reseñados. TERCERO: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por cuanto dicha aseguradora continúa dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas del recurrente por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, sin hacerle extensivas las disposiciones establecidas en la Ley N° 21.331 y en la Circular 396 de la Superintendencia de Salud, cuya finalidad es asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones por salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. CUARTO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regu
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Sostiene que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que hasta antes de la entrada en vigor de dicho texto legal, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las ISAPRES han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las a
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Concepción, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Nataly Beltrán Contreras, abogada, domiciliado en Doctor Manuel Barros Borgoño #110, oficina 301, Providencia, Santiago, e interpone recurso de protección en nombre y en favor de Gian-Piero Honorato Merello Burzio, cédula nacional de identidad número 7.183.993-1, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en
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