TELECOM FINANCE GROUP INVESTMENTS SPA/BARRERA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de mayo de 2024 comparecen los abogados Luis Quintana Valdovinos y Anita Trujillo Silva, en representación convencional de APW CHILE SpA, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3250, oficina 1302, Las Condes, deduciendo acción de protección en contra de LUIS JAMES RAMON BARRERA VARGAS, factor de comercio, domiciliado en calle Lote dos Hijuela Rosa kilómetro 68, ruta 5 Sur, comuna de Codegua, por negar el acceso a un predio denominado “relevante” del que la recurrente es usufructuaria y que a su vez da en arrendamiento a un tercero, quien lo subarrienda, estimando que ello vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 inciso quinto, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida el retiro inmediato de todo impedimento que obstruya el acceso al predio, con costas. Funda su recurso en que el año 2018 suscribió con el recurrido un contrato de usufructo, respecto de un retazo de terreno, denominado “Predio relevante”, que se encuentra dentro del inmueble del recurrido consistente en la Parcela 18 ubicada en la comuna de Codegua, el que a su vez se denominó como “Predio mayor”. Hace presente que el retazo de terreno objeto del contrato de usufructo se encontraba arrendado por el recurrido a una empresa de telecomunicaciones, Entel PCS Telecomunicaciones S.A., motivo por el cual, y con motivo del contrato de usufructo, también se le cedió la calidad de arrendatario respecto de aquél. Posteriormente, Entel PCS cedió su posición de arrendatario a ATC Chile, proveedor de torres de telefonía móvil. Así las cosas, en el predio relevante la compañía ATC Chile opera una antena de telecomunicaciones que utiliza Entel PCS y Telefónica Chile, para brindar servicios de telefonía y datos móviles en el área en que se encuentra emplazada. Enfatiza que, dado que el Predio Relevante se encuentra dentro del Predio Mayor, de propiedad
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es la obstaculización de paso por parte del recurrido respecto de los recurrentes, junto a su arrendataria y subarrendataria, hacia un predio relevante en donde se encuentran instaladas antenas de telecomunicación y en el que la actora posee constituido un derecho de usufructo, estimando que ello vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 inciso quinto, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene el retiro inmediato de todo tipo de impedimento y obstáculo que obstruya el acceso al predio relevante, permitiendo el acceso al mismo, con costas. 3.- Que, en primer término, la recurrida opone excepción de extemporaneidad fundado en que si bien la actora señala que el día 16 de mayo de 2024 no se le permitió ingreso al predio relevante, dejando constancia de aquello en un acta notarial, dicha fecha sería preconstituida, pues para acceder al lugar se requiere elevar solicitud previa de acceso, cuestión que sólo realizó la recurrente por última vez los días 19 y 20 de abril de 2024, siendo denegado el paso en dicha ocasión, debiendo, entonces, contarse desde allí el plazo fatal para la interposición de la acción. Respecto de ello, cabe tener presente que el acto reclamado por la actora posee efectos que son de carácter permanente, pues mientras se mantenga la obstrucción al camino, la vulneración a las garantías constitucionales denunciadas por ésta se siguen produciendo. Sin perjuicio de lo anterior, consta acta notarial en la que se da cuenta que el recurrente no pudo ingresar al “Predio Relevante” con fecha 16 de mayo de 2024, y siendo que la acción se dedujo el día 22 del mismo mes y año, se encuentra igualmente dentro del plazo legal de interposición, todo lo cual amerita rechazar la referida alegación. 4.- Que, en cuanto al fondo de la discusión, el recurrido informó que denegó el acceso al predio pues no se cumplió con el protocolo previo de aviso por la recurrente y que existen discrepancias entre las partes respecto de cuál es el portón de acceso a la propiedad, pues la actora afirma que la recurrida le impone la obligación de ingresar por la vía que se encuentra ubicada en la parcela 19, sin embargo, este sería de propiedad de un tercero, por lo cual la recurrente sólo busca evitar hacerse cargo de las mejoras del camino, haciendo valer un acceso que no le corresponde. 5.- Que, de la revisión de la escritura de constitución de usufructo de 13 de junio de 2018, consta que
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige en la materia, se resuelve: I. Que, se rechaza la excepción de extemporaneidad deducida por el recurrido. II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados Luis Hernán Quintana Valdovinos y Anita Josefina Trujillo Silva, en representación convencional de APW Chile SpA, en contra de don Luis James Ramon Barrera Vargas, sólo en cuanto se ordena a éste último permitir el acceso al recurrente y sus dependientes, arrendatarios, contratistas y subcontratistas, al predio relevante, mediante la vía establecida en el plano contenido en el Anexo A de la escritura de constitución de usufructo de 13 de junio de 2018. Dicho ingreso deberá ser informado por el recurrente al recurrido, de forma previa, precisando el día y la hora de acceso, el personal que concurrirá y el motivo de entrada al lugar. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1636-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 22 de mayo de 2024 comparecen los abogados Luis Quintana Valdovinos y Anita Trujillo Silva, en representación convencional de APW CHILE SpA, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3250, oficina 1302, Las Condes, deduciendo acción de protección en contra de LUIS JAMES RAMON B
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