VALENZUELA/EMPRESA DE COMERCIO Y TRANSPORTES NESTOR ALEXIS CORTES MIRANDA E.I.R.L
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada en procedimiento ordinario de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, nulidad del despido e indemnización de perjuicios, RIT O-13-2024 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, que acogió la demanda de despido, ordenando el pago de las sumas que indica por concepto de indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo, recargo legal del 80% y feriado proporcional, las que deberán reajustarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; rechazándola en lo que respecta al pago de remuneraciones, nulidad del despido y daño moral; sin costas. Invoca de manera principal la causal de nulidad del artículo 477 segunda parte del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación con el artículo 160 N°3 del cuerpo normativo antes mencionado. En subsidio, alega la causal contenida en el artículo 478 letra b) del referido Código, a saber, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone, respecto de la causal principal, que la sentenciadora en el
Fundamentos
considerando Noveno de la sentencia dio por acreditado que el actor no probó que se reincorporó a su trabajo luego de terminar sus vacaciones, verificándose entonces la infracción de ley anotada. En subsidio, alegó la causal relativa a la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto la sentencia no valoró conforme el sistema antes señalado la prueba documental, confesional y testimonial rendida en juicio. En efecto, el propio actor reconoció y aceptó que no se presentó a trabajar en la ciudad de Calama ni tampoco en Ovalle luego de terminadas sus vacaciones. Así, si bien la juzgadora lo reconoce, no razona ni decide conforme aquello, por el contrario, desconociéndolo, argumenta lo injustificado del despido, aduciendo una situación de incerteza laboral y de ausencia de claridad por parte del empleador en lo relativo a las funciones que se le asignarían al trabajador. Finalmente, culmina solicitando “se anule la parte resolutiva de la sentencia”, dictándose una sentencia de reemplazo que rechace demanda, todo ello con costas. 2° Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa toda vez que esto fija el ámbito de competencia de la Corte. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define
Fallo
fallo -artículo 477 del Código del Trabajo-, esta supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por esta causal debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. 4° Que, esta causal principal será descartada pues la sentencia es un todo que merece una lectura integral para su cabal comprensión y, en la especie, en el considerando Noveno de la sentencia se da por establecida la no asistencia del trabajador los días 23 y 24 de noviembre 2023 y, acto seguido, estima, por cierto con otras palabras, justificada dicha ausencia resolviendo según dicha conclusión, es decir, haciendo una correcta subsunción de los hechos al derecho aplicable. En relación a esta causal y solo como una referencia obiter dictum se estima que el motivo de nulidad deducido no es el aplicable en este caso, según los antecedentes en que se fundó, sino que cabía deducir el del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo. 5° Que, en cuanto a la causal subsidiaria de nulidad del recurso de marras hay que tener en consideración que tratán
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Valenzuela Velásquez, Sigisgredo Gastón Empresa de Comercio y Transportes Néstor Alexis Cortés Miranda E.I.R.L. Prestaciones Rol N°230-2024 (O-13-2024 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.-. VISTOS: 1° Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de junio de dos mil veinticuatro, pron
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