TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PIERO IGNACIO ANDRES GONZALEZ SOTO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza. Antofagasta, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado defensor penal público licitado don Hugo Javier León Saavedra, en representación de los condenados PIERO GONZÁLEZ SOTO y YURI JOLLARES ABARCA, en causa RIT 350-2024, RUC 2301073283-2, en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que condenó a PIERO IGNACIO ANDRÉS GONZÁLEZ SOTO, a la pena de ochocientos veinte (820) días de presidio menor en su grado medio y a YURI ALEJANDRO JOLLARES ABARCA, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito de robo en lugar no habitado, en grado de consumado, cometido en esta ciudad el 4 de octubre de 2023. Comparecieron en estrados el abogado defensor penal público licitado don Hugo León Saavedra, recurrente en representación de los condenados y contra el recurso, la abogada asesora del fiscal regional del Ministerio Público de la Región de Antofagasta doña Ximena Torres Baeza, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor penal público licitado don Hugo Javier León Saavedra, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia e invoca la causal de nulidad absoluta del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”, aunque no lo expresa, se entiende que específicamente la letra c) que se refiere a “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, En cuanto al razonamiento que funda el recurso, sostiene que debe considerarse que, conforme se aprecia en el considerando octavo del fallo, específicamente la página 6 de éste, se indican antecedentes de contexto, para luego en el mismo considerando, indicar la prueba que comparece, es decir, los dos funcionarios de la SIP que fueron al lugar y un funcionario de LABOCAR que realiza diligencias en el sitio del suceso, donde en resumen, se indica una relación en cuanto a la dinámica del hecho y que permite concluir que hubo una llamado a CENCO donde se indicaba que existía un grupo de personas al interior de la empresa y que luego se comenzó una búsqueda, dando con un imputado al interior de la empresa y respecto del otro a una distancia del lugar en una casa con especies de un guardia de seguridad de la empresa afectada, y respecto de lo cual fueron contestes los deponentes, según indica el propio tribunal. Argumenta que, a juicio de la defensa, tal deber de fundamentación no se cumple en el caso analizado, ya que, si bien existen antecedentes que dan cuenta del ingreso, las maculas encontradas y el desplazamiento realizado, no se logra establecer que los imputados hayan sido los que ingresaron al recinto, y además que no se acreditó, que los bienes apropiados fueran de la empresa propiamente tal, ya que los bienes de la empresa supuestamente encontrados nunca salieron del recinto de la misma, lo que llevó al tribunal a invitar a las partes sobre el desarrollo imperfecto del delito en grado de tentado, pero luego de aquello, igualmente condenar por delito consumado, por lo que el tribunal a quo no abordó la propia declaración de los testigos, lo que infringe el deber de fundamentación, porque: (a) Ofreció solo una fundamentación aparente respecto de dichas alegaciones; (b) Y además se sustentaron en presupuestos conceptuales errados. En cuanto a la prueba rendida en el juicio, sostiene que hubo diferencias sustanciales entre lo declarado por un funcionario SIP señor Juan Rivera(PISTA 2, minuto 28:09 al minuto 36:47) y el otro funcionario de la misma sección señor Jeisson Martínez (PISTA 3, minuto 11:43 al minuto 14:53), por ejemplo, y de manera resumida, el primero indicó

Fallo

por tanto fueron detenidos, uno al interior y el segundo en un domicilio cercano a la empresa, y ni uno ni otro, con especies de la empresa. Sin embargo, sobre todas las alegaciones de la defensa, el tribunal no ofrece argumentos para desestimarla con razón suficiente, sino que, por el contrario, solo interpreta una forma de ver el tipo penal en cuestión con antecedentes de contexto. Por tanto, la fundamentación del tribunal es aparente en lo que dice relación a este acápite, pues carece de argumentos que desestimen lo planteado por la defensa. Como se indicó anteriormente, la fundamentación de la sentencia exige una concatenación de buenas razones que expliciten los presupuestos y las conclusiones a las que arribó el tribunal, pero también exige que se expliciten las razones por las cuales se desestiman las alegaciones de la defensa, para que ello no quede entregado a la especulación del condenado o la defensa. Como agravio, señala que debe considerarse que el razonamiento antes transcrito evidencia una imprecisión conceptual solo subsanable con la anulación del juicio oral y de la sentencia, ya que el tribunal apreció la prueba y fijó el hecho que tuvo por acreditado guiado por una errónea interpretación del artículo N°442 del Código Penal que incide en la fundamentación de las conclusiones a las que arribó el tribunal. Concluye peticionando que se acoja el recurso de nulidad por la causal esgrimida y, en consecuencia, se anule el juicio oral y la sentencia dictada, y s

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza. Antofagasta, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado defensor penal público licitado don Hugo Javier León

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