SIN INFORMACION

/JUZGADO DE FAMILIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de octubre de 2024, comparece HERNÁN GUAJARDO POZAS, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 699, Of. N° 415, de la ciudad de Temuco, en representación de don HERMAN DEL CARMEN AGUILERA PALACIOS, pensionado, con domicilio en pasaje Los Coigues, casa N° 01324, de la ciudad de Carahue, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Familia de Temuco, representado para estos efectos por la Magistrada Titular MARÍAJOSÉ ANASTASSIA CASANOVA DE LA JARA y a favor de su representado. Señala que en los autos RIT C-2820-2020 del Juzgado de Familia de Temuco, su representado con fecha 30/11/2020 interpuso demanda de divorcio vincular, por la causal contemplada en el artículo 55 inciso 3° de la Ley N° 19.947 a lo cual se allanó la cónyuge doña SANDRA LORENA PAILAHUAL ESPARZA, quien interpuso demanda reconvencional de compensación económica por la suma de $133.416.000.- o la suma que el Tribunal estimara, conforme a derecho. Por sentencia definitiva de fecha 07/12/2021, el Juzgado de Familia de Temuco, acogió la demanda de divorcio interpuesta y rechazó la acción reconvencional de compensación económica y apelada la sentencia, la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional, que se concedió en la suma de $10.450.000.- suma que deberá pagar HERMAN DEL CARMEN AGUILERA PALACIOS a doña SANDRA LORENA PAILAHUAL ESPARZA, en una sola cuota, dentro del plazo de 30 días contados desde que la sentencia quedara firme. Con fecha 03/10/2024 el Juzgado de Familia de Temuco, por medio de la Magistrada Titular SRA. MARÍAJOSÉ ANASTASSIA CASANOVA DE LA JARA, en los autos RIT Z-2238-2022, dictó en contra de su representado, una orden de arresto nocturno desde las 22:00 horas de cada día y hasta las 06:00 horas del día siguiente, por el término de 15 días, en la cárcel pública, por el no pago de la compensación económica decretada. Sostiene que el arresto decretado es legalmente im

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe de la Sra. Jueza recurrida, se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la resolución dictada con fecha 03 de octubre del presente año, por la Magistrada del Juzgado de Familia de Temuco, doña Mariajose Casanova De La Jara, en causa RIT Z 2238-2022 de dicho Tribunal, por la cual, existiendo a esa fecha incumplimiento del demandado reconvencional por el no pago de la cuota única por compensación económica fijada por sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones con fecha 06 de junio 2022; se hace lugar a lo solicitado, esto es, se reitera la medida de apremio de arresto nocturno, desde las 22:00 horas de cada día y hasta las 06:00 horas del día siguiente, por el término de 15 días, en la cárcel pública que corresponda, al obligado HERMAN DEL CARMEN AGUILERA PALACIOS, RUN N°9.956.779-1, domiciliado en CALLE LOS PEUMOS 1 N°654, HUERTO FAMILIAR, COMUNA DE NUEVA IMPERIAL o en su dirección laboral, ubicado en CALLE LAUTARO N°274, COMUNA DE CARAHUE, fono móvil 9.42309970 si en el acto de su arresto no pagare la suma total adeudada de $10.450.000.-, correspondiente a compensación económica devengada a la fecha. TERCERO: Que, lleva la razón el recurrente en cuanto a la improcedencia de decretarse respecto del amparado, la medida de apremio de arresto nocturno, dispuesta en su contra, en tanto sin perjuicio de la existencia de una deuda por concepto de compensación económica, que asciende a la suma de $10.450.000.-, no se cumplen los presupuestos previstos por el legislador, en el artículo 66 inciso final de la Ley 19.947, para decretar tal apremio con motivo de dicho incumplimiento. CUARTO: Que, sin embargo, ha sido la propia Jueza recurrida, quien advirtiendo tal circunstancia, ha dejado sin efecto la orden de arresto librada y el arraigo decretado en contra del amparado, conforme consta de copia de la resolución dictada al efecto con fecha 17 de octubre en curso, y del informe de la PDI, en que se asienta que el amparado no registra órdenes de arresto, detención ni encargos pendientes que diligenciar y que existía en el sistema PDI un arraigo por alimentos en la causa Z- 2238-2022 del Tribunal de F

Fallo

se declarará en la sentencia”. De esta forma el art. 66 de la LMC dispone que cuando la compensación económica se establece a través de una suma de dinero pagadera de manera periódica, la cuota respectiva se considerará alimentos para el solo efecto de su cumplimiento, de manera tal que el apremio decretado por el Juzgado de Familia de Temuco, no lo ha sido en un caso previsto por la ley, por cuanto, como consta de la sentencia de segunda instancia, la compensación económica declarada a favor de doña SANDRA LORENA PAILAHUAL ESPARZA, ascendente a la suma de $10.450.000.- debe ser pagada por su representado, en una sola cuota. Argumenta que el apremio personal debe aplicarse restrictivamente y sólo en el caso establecido en la norma, en que la expresión cuotas, lo es solo respecto del cumplimiento fraccionado de la obligación, y a contrario sensu, no puede considerarse un solo pago dentro del concepto de “cuota” que supone el pago de una parte o porción, dentro de cierto periodo de tiempo, de una suma de dinero mayor. Cita doctrina. Agrega que la compensación económica no tiene carácter alimenticio y que la asimilación absoluta que hace el Tribunal de Familia es equivocada y no puede nunca conducir a que se permita el ejercicio de las facultades que contempla el artículo 14 de la ley 14.908, esto es, decretar el arresto nocturno del deudor; entre otras razones por que el Tribunal asemeja, el pago ordenado en una sola cuota, a lo dispuesto en el art. 66 inciso 2°, cuestión de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 11: Por cumplido lo ordenado. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de octubre de 2024, comparece HERNÁN GUAJARDO POZAS, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 699, Of. N° 415, de la ciudad de Temuco, en representación de don HERMAN DEL CARMEN AGUILERA PALACIOS, pensionado, con domicilio en pasaje Los Coigues

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