FRATELLI E SOCI INV SPA/MEZA - (LTE)
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se confirma la sentencia de seis de marzo del año en curso, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar dicha resolución y rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la sociedad demandante
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Tuvo presente para ello: 1°) Que, en estos autos, la sociedad Fratelli e Soci Inv SpA dedujo una demanda de restitución inmediata de un determinado bien raíz —departamento 64, estacionamientos 56 y 56 y bodega 16 del edificio de calle Padre Damián de Veuster N° 2251, comuna de Vitacura— por extinción del derecho del arrendador, la empresa Ennargas EIRL, representada por don Rubén Esteban Pierattini Céspedes —hermano de Erika Pierattini Céspedes, cónyuge del demandado, señor Raúl Aníbal Meza Rodríguez; los hermanos Pierattini Céspedes, a su vez, son los socios de la sociedad Fratelli e Soci Inv SpA—. Luego, Ennargas EIRL —representado por Rubén Esteban Pierattini Céspedes— vendió el inmueble a Erika Pierattini Céspedes mediante escritura pública otorgada en la notaría de don Eduardo Diez Morello, inscrita a fojas 84.287 N° 120.898 del Registro de Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, persona natural que luego aportó este inmueble a la demandante mediante escritura pública de doce de marzo de dos mil veinte y cuya posesión inscrita rola a fojas 42.838 N° 59.975 del Registro de Propiedad del año 2020 del mismo Conservador. 2°) Que, obviamente, si esa ha sido la acción deducida, es menester demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que habría ligado a Ennargas EIRL con el señor Meza Rodríguez. 3°) Que el documento acompañado a los autos y que demostraría la existencia del aludido contrato de arrendamiento, es una copia digitalizada de algún original, no reconocida por el demandado, quien negó su firma, y que está supuestamente firmado ante Notario, aunque no existe nombre de ministro de fe alguno, ni timbre ni sello. El demandado lo objetó derechamente por ser falso. 4°) Que es cierto que el arrendamiento es un contrato consensual, esto es, que se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades de las partes, mas es menester, de acuerdo a la regla del artículo 1698 del Código Civil, probar su existencia, carga que recae en quien lo invoca. En la especie, es la propia sentenciadora de primer grado la que afirma que se allegó al proceso una “copia digitalizada” del contrato, es decir, nunca se incorporó el instrumento privado propiamente dicho, tribunal que agregó, respecto a la supuesta certificación de autentificación de las firmas, que no se trataba de una autorización notarial, afirmación que se comparte y habrá que concluir, entonces, que tal certificación pseudonotarial es una evidencia más de lo irregular del aludido documento. 5°) Que la falsedad del documento fue objeto de la interlocutoria de prueba y no se rindió ninguna probanza al respecto, pero, en realidad, la cuestión acerca del mérito de este instrumento debe apreciarse sobre otra óptica, a saber: a) nunca se acompañó el original de contrato alguno, sino una “copia digitalizada” de un supuesto acuerdo contrato de arrendamiento; y b) contiene una “autorización de firmas” completamente espuria, tal como lo reconoce
Fallo
fallo del tribunal a quo. Consecuentemente, tal documento, único medio de prueba para demostrar la existencia del contrato que habría celebrado Ennargas EIRL con el demandado, aun cuando no se haya demostrado su falsedad propiamente dicha, no alcanza el carácter de instrumento privado que pueda servir para los fines que pretende la sociedad demandante. 6°) Que debe recordarse que, de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados se tendrán por reconocidos “1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer; 2°. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso; 3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y 4°. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial”. Y resulta que no se ha dado en la especie ninguna de estas hipótesis, ni siquiera la del N° 3°, como se ha visto. 7°) Que, de este modo, en concepto del disidente, no hay evidencia de la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a Ennargas EIRL con el demandado y, por lo mismo, la acción que pretende la extinción del derecho del arrendador, no puede prosperar.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se confirma la sentencia de seis de marzo del año en curso, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar dicha resolución y rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la sociedad demandante motivos plausibles
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