MP C/ JOSE GABRIEL ANGEL CARDENAS AINOL
Rol
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 2300927076-0, RIT N° 1230-2023, Rol Corte Nº 345-2024, seguida por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en contra del acusado José Gabriel Ángel Cárdenas Ainol, comparece el Fiscal Adjunto Jefe de Aysén, don Pedro Poblete Viejo, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida, en Juicio Simplificado, y por la que se le condenó como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 de la Ley 18.290, en grado de consumado, por el hecho ocurrido el día 27 de agosto de 2023, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en grado mínimo, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una Unidad Tributaria Mensual y a la suspensión de licencia de conducir por dos años, sin costas, sustituyéndole la pena principal por la remisión condicional de la misma por el lapso de un año. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290, a raíz de lo cual solicita que su recurso se “acoja, declarando la nulidad del procedimiento simplificado y de la sentencia dictada en ella, la cual condenó a la suspensión de licencia de conducir por el plazo de 2 años y no de 5 años como en derecho corresponde, al haberse tratado de un segundo evento en que es condenado por el mismo delito, al requerido José Gabriel Ángel Cárdenas Ainol, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero de la Le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta la causal invocada en su recurso manifestando que el Tribunal a quo, aplicó erróneamente el artículo 196 inciso primero de la Ley de Tránsito N°18.290 al condenar al imputado, por el delito de conducción en estado de ebriedad, a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el plazo de dos años y no de 5 años, al tratarse del segundo evento que registra en su extracto de filiación. Señala que se presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en grado de consumado y en calidad de autor, de conformidad a los hechos establecidos en el proceso. Que en la audiencia de fecha 26 de agosto de 2024, el encausado admitió responsabilidad en los hechos, siendo condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 1 UTM, suspensión de la licencia de conducir por 2 años y accesorias legales, otorgándose la pena sustitutiva de remisión condicional como forma de cumplimiento de la pena corporal. Alega el recurrente que durante la tramitación del juicio se dio cuenta de la existencia del extracto de filiación y antecedentes del imputado, que registra una anotación penal pretérita en causa RIT 522-2015, RUC 150085148-2, del Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, en la cual fue condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad, a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 UTM, accesorias legales y suspensión de su licencia de conducir por 2 años, consecuencia de lo cual correspondía aplicar la suspensión de licencia de conducir por 5 años, pues se trata de un segundo evento en el cual el imputado es condenado. SEGUNDO: Que, por su parte, en la vista del recurso, el Defensor Penal Público, don Alex Bollmann Astudillo, solicitó su rechazo arguyendo que los hechos acreditados no aluden a que se trate de la segunda vez en que el requerido es sorprendido manejando en estado de ebriedad, perdiendo fundamento el recurso. Asimismo alega que, en razón del principio de “certeza de las relaciones jurídicas”, el hecho de haberse cambiado el vocablo de la norma, no implica que se trate de una circunstancia imprescriptible, máxime si la condena anterior no es considerada como agravante para la presente causa, y en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en una infracción de derecho. TERCERO: Que, respecto de la causal de nulidad invocada por el recurrente, debe tenerse presente que este arbitrio conceptualmente es un medio de impugnación legal en favor de los intervinientes en razón del especial agravio que les provoca la sentencia, o su tramitación, al infringirse sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes, en que se cometa una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del
Fallo
fallo o se incurra en algún motivo absoluto de nulidad expresamente reconocido por la ley, con el objeto que la respectiva Corte de Apelaciones o, excepcionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta. Por lo tanto, se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto, por medio del cual se persigue la invalidación de la sentencia o del juicio oral o de ambos, sólo por causales expresamente definidas en la ley y cumpliéndose, además, determinadas formalidades legales. Requiere, asimismo, que las infracciones denunciadas sean de tal naturaleza que hagan variar sustancialmente lo que se ha resuelto, cuestión que debe ser acreditada fehacientemente, consignándose las peticiones concretas de lo que se solicita al tribunal competente. CUARTO: Que, en relación a la causal de nulidad invocada por la parte recurrente, contenida en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, que opera cuando en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se ha señalado reiteradamente, que dicha errónea aplicación del Derecho es la inadecuación o falta de correspondencia del derecho aplicado con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que deba aplicarse, o es aplicada con una errónea interpretación de lo que ella prescribe. Que, en este sentido, del recurso de nulidad planteado se b
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En Coyhaique, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes, RUC Nº 2300927076-0, RIT N° 1230-2023, Rol Corte Nº 345-2024, seguida por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en contra del acusado José Gabriel Ángel Cárdenas Ainol, comparece el Fiscal Adjunto Jefe de Aysén, don Pedro Poblete Viejo, quien deduce recurso de nulidad
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