SIN INFORMACION

SAGARDIA/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece IVANIA ALEXANDRA MONTENEGRO, abogada, en favor y a nombre de PEDRO DAVID SAGARDIA NARVÁEZ, quien deduce recurso de protección en contra del TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA; por comunicar la sanción disciplinaria a la Excma. Corte Suprema y registrar la misma para su comunicación a los tribunales del país, resolución pronunciada por los Magistrados, doña María Cecilia Zapata Pavéz, doña Silvia Elide Portilla Bugueño, don Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, pronunciada el 27 de septiembre de 2024, lo cual vulnera las garantías consagradas en los numerales 2°, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que dicha resolución, por orden ilegal y arbitraria de las magistradas Zapata y Portilla, quedó firme y ejecutoriada, con lo que el recurrente fue injustamente castigado, sin darle derecho a ser escuchado, a presentar prueba y recurrir de apelación, puesto que con lo anterior le bloquearon la Oficina Judicial Virtual para no poder defenderse ni trabajar como abogado particular en otras causas, teniendo decenas de representados en la ciudad de Arica y en otras. Da cuenta que en la causa en que se impuso la sanción estaba citado a audiencia de juicio para el día 27 de septiembre pasado, solicitando la suspensión de la audiencia al tener la vista de un recurso de apelación ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones -que fue anulada su vista originalmente fijada el 19 de septiembre de los corrientes, por no haber sido notificado el recurrente-, donde se confirmó la resolución que decretaba medidas cautelares menos intensas, como pretendía la defensa. En este sentido, señala que no se produjo el abandono de la defensa, esgrimido por los jueces recurridos, puesto que a la presentación de solicitud de audiencia no se le dio lugar, dictando una resolución que ordenaba llevar a cabo dicho juicio, presentando una incidencia de nulidad procesal, al vulnerarse la garantía constitucional del derecho a defensa y a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario e ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es el haber aplicado una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de 60 días, haciéndola efectiva de manera inmediata, atendido el hecho de haber abandonado una audiencia de juicio, lo que en concepto del recurrente, se encontraba debidamente justificado. CUARTO: Que, en el caso de autos, no puede soslayarse que, la aplicación de la sanción, como informaron los recurridos, se funda en lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del Código Procesal Penal, siendo susceptible de ser revisada la decisión mediante el recurso de apelación, el que además es conocido por el pleno de este tribunal de alzada atendido lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo la posibilidad de revisar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución. QUINTO: Que, en este sentido, atendido del mérito del certificado de folio 24, se da cuenta que existen en tramitación ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, en relación a la misma resolución atacada mediante el presente arbitrio constitucional, sendos recursos, uno de queja, bajo el Rol 735-2024-Pleno y uno de apelación bajo el Rol 782-2024-Pleno, no pudiendo esta Corte, por vía de la presente acción cautelar y de urgencia enarbolada, pronunciarse sobre los mismos hechos que se conocerán por vía ordinaria, sin perjuicio de lo que se pretende con el recurso de queja, que deberá ser resuelto como en derecho corresponde, encontrándose

Fallo

se declarare el abandono de la defensa y se sancione al defensor, al vulnerarse los derechos tanto del acusado como de la víctima, por lo que, por unanimidad, se declaró abandonada la defensa y se dispuso a oficiar a la defensoría penal pública para designar un abogado que represente al acusado, fijando nuevo día y hora para la realización del juicio que no se pudo realizar. Indican que estimaron, por mayoría, que dicha resolución causa ejecutoria, por lo que ordenaron poner en conocimiento de la Excma. Corte Suprema y registrar la sanción, autorizándole al letrado, a fin de resguardar sus derechos, que pudiese ejercer los recursos correspondientes vía correo electrónico, si así lo estimare, toda vez que, computacionalmente, al dictarse dicha resolución se inhibe al sancionado de intervenir mediante la oficina judicial virtual, lo que realizó el 02 de octubre pasado, presentando recurso de apelación que fue concedido en solo efecto devolutivo, encontrándose pendiente -a la fecha del informe- la resolución de aquella, lo que corrobora que la resolución no estaba ejecutoriada, como sostiene equivocadamente el recurrente al señalar que se certificó aquello. En este sentido, refieren que el presente recurso es improcedente, toda vez que existe la apelación de la resolución que impuso la sanción, estando pendiente de resolverse, pudiendo suspenderse los efectos en el caso de decretarse una orden de no innovar. Asimismo, en cuanto a las garantías esgrimidas como conculcadas, señal

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Arica, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece IVANIA ALEXANDRA MONTENEGRO, abogada, en favor y a nombre de PEDRO DAVID SAGARDIA NARVÁEZ, quien deduce recurso de protección en contra del TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA; por comunicar la sanción disciplinaria a la Excma. Corte Suprema y registrar la misma para su comunicación a los tribunales del país, resolució

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