NÚÑEZ CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD TARAPACÁ
Rol
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 66-2024, RUC 2240444951-k, RIT O- 648-2022, el abogado sr. Carlos Bazignan Labarca, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintinueve de marzo pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, en la parte que rechaza la demanda por cobro de diferencias en pago de indemnizaciones, y feriado interpuesta por Diana Oyarzo Galindo y Marcelo Núñez Gil, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Tarapacá. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Bazignan formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 477 inciso 1 segunda parte del Código del Trabajo, en relación con sus artículos 172, 67, 71, 162, y 163, explicando, antes de iniciar su desarrollo, el debate en primera instancia, los puntos de prueba fijados por el tribunal, reproduciendo además la decisión controvertida. Efectuada esta síntesis, el sr. abogado afirma que el sentenciador, al desestimar el pago de las diferencias reclamadas por indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, y feriado legal, infringe la ley, provocando perjuicio a su representado, por haber aplicado e interpretado erróneamente las normas legales que invoca, entendiendo que no pueden ser incluidas las horas extraordinarias en la base de cálculo de las indemnizaciones y feriados que correspondían al actor, debido a que el artículo 172 del Código del Trabajo las excluiría expresamente. Explica que en la causa no existió discusión sobre la efectividad de haberse trabajado horas extras, sino que el debate se centró en la interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo, cuyo correcto sentido y alcance, a su juicio, apunta a la inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones todos y cada uno de los beneficios y/o asignaciones que tengan carácter continuo o permanente, descartándose solamente los de naturaleza ocasional y/o excepcional, criterio que ha sostenido la Excma. Corte Suprem
Fundamentos
considerando que la esencia de la discusión no radica en la existencia de horas extraordinarias trabajadas por los actores, sino en la interpretación de la norma del artículo 172 del Código del Trabajo, que en su inciso primero clara y expresamente excluye los pagos por sobre tiempo, el deducido debe ser desestimado. QUINTO: Respecto de las sentencias de la Excma. Corte Suprema, que constituyen en realidad el único basamento del recurso, atendiendo al efecto del recurso de unificación de jurisprudencia, debe señalarse que ambas se relacionan con circunstancias fácticas diversas, razón por la cual no pudieron haber permitido al sentenciador, o servir a esta Corte, para efectuar una interpretación extensiva de una norma legal que categóricamente excluye las horas extraordinarias de la base de cálculo de las prestaciones cobradas. SEXTO: Finalmente debe añadirse que, por haberse deducido un motivo de nulidad estrictamente jurídico, imposible es en esta sede determinar la cantidad de horas extraordinarias trabajadas en los períodos respectivos por cada actor para así establecer dineros adeudados por diferencias en el pago de indemnizaciones, o feriado legal. SÉPTIMO: Por las razones expuestas, se rechazará el recurso. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado sr. Carlos Bazignan Labarca, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de marzo último, en los autos RUC 2240444951-k, RIT O- 648-2022. Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual respectiva. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N°66-2024 Laboral-Cobranza. PAGE 1
Fallo
fallo impugnado en todo lo demás. SEGUNDO: En la vista del recurso, el letrado reiteró sus argumentaciones, en tanto la contraparte solicitó su rechazo. TERCERO: Para resolver el recurso se tendrá en cuenta, como siempre, que el recurso de nulidad es de derecho estricto, porque su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y por sus peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad, y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales. CUARTO: En ese entendido, considerando que la esencia de la discusión no radica en la existencia de horas extraordinarias trabajadas por los actores, sino en la interpretación de la norma del artículo 172 del Código del Trabajo, que en su inciso primero clara y expresamente excluye los pagos por sobre tiempo, el deducido debe ser desestimado. QUINTO: Respecto de las sentencias de la Excma. Corte Suprema, que constituyen en realidad el único basamento del recurso, atendiendo al efecto del recurso de unificación de jurisprudencia, debe señalarse que ambas s
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Iquique, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 66-2024, RUC 2240444951-k, RIT O- 648-2022, el abogado sr. Carlos Bazignan Labarca, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintinueve de marzo pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, en la parte que rechaza la demanda por cobro de diferencias en pago de indemnizaciones, y feriado in
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