SIN INFORMACION

CARLOS ARREDONDO GONZALEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PRIMAVERA

Rol

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Carlos Arredondo González, Rut 16.426.336-3. Arquitecto, Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Primavera, con desempeño en la citada Dirección, domiciliado para estos efectos en Manuel Bulnes 1426, Puerto Natales, interponiendo recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PRIMAVERA, representada por su Alcalde Blagomir Brztilo Avendaño, con motivo de los actos administrativos arbitrarios e ilegales que describe, los cuales ocasionan privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantía prescrito en la Constitución Política de Chile artículo 19 numeral 1º, integridad física y psíquica, numeral 2º igualdad ante la ley, en su dimensión del debido proceso; numeral 4°, respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra y 24º derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, protegido por esta acción cautelar. Expone que se desempeña como Director de Obras Municipales, cargo que desempeña como Titular, en calidad de planta, con una carga horaria de 44 horas. Señala que desde el año 2023 ha soportado una persecución constante en la Municipalidad de Primavera, acciones que culminan con la instrucción de un Sumario administrativo, cuya duración contraviene la duración formal y real que debe contemplar un procedimiento disciplinario, en el que se le sumaria por una serie de actos no vinculados a la Dirección que ostenta, en un proceso que ha durado más de 1 año y 6 meses, varios de los cuales la Fiscalía Instructora lo mantuvo en suspensión preventiva, encontrándose en total incertidumbre sobre el resultado del sumario administrativo y su dilatada extensión. Agrega que lo anterior, le ha ocasionado una profunda afectación psicológica y psiquiátrica, en que los profesionales de salud que la atienden, le han extendido licencia médica, dada la existencia de un trastorno adaptativo de carácter mixto, por acoso laboral. Al respecto señala

Fundamentos

motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.” Respecto de la discriminación en materia laboral, el legislador ha señalado en el artículo 2° del Código del Trabajo que “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” En el mismo sentido, el Estatuto Administrativo señala con relación a los plazos, en su artículo 139, que “vencido el plazo de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar”. Así concluye, que todos los plazos antes denunciados se encuentran ampliamente vencidos, encontrándose actualmente a merced de un actuar abusivo de parte de la Administración. De lo relacionado, acusa el recurrente haber sufrido la vulneración y amenaza de sus derechos constitucionales que amparan el presente recurso, en particular los contemplados en el artículo 19 numeral 1º de La Constitución Política, integridad psíquica, ya latamente explicado, por cuanto se le mantiene en una profunda indefinición sobre un sumario administrativo, que por Ley debe ser breve; así también el contemplado en el citado artículo 19 N° 2 de la Carta fundamental, de igualdad ante la ley, en su dimensión del Debido Proceso, ya latamente explicado; el contemplado en el artículo 19 numeral 4° de la Constitución Política, esto es, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra; ello por toda esta situación descrita, el hecho que sea un hecho público y notorio que tenga la calidad y estigma de “estar sumariado” por más de 1 año y medio ha implicado una evidente situación de menoscabo a su honra , tanto en el aspecto objetivo, el concepto que colegas pueden formarse del mismo, como en el subjetivo, la mortificación y desazón que produce y que se arrastra por el tiempo antes señalado; el contemplado en artículo 19 numeral 24º derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Al respecto agrega el recurrente, que el irregular, arbitrario e ilegal procedimiento del sumario administrativo que ha sido objeto, que constituye un atropello al derecho

Fallo

fallo de esta Corte, de fecha 23 de enero de 2023, en autos de protección Rol 6434-2022, que señala al efecto: “NOVENO: Que el acto impugnado, entonces, es uno de mero trámite necesario para adoptar la decisión final, que puede ser objeto de revisión durante su tramitación por la vía correspondiente, lo que aún no ha sucedido, por lo que lo pedido sobre pasa los márgenes del recurso de protección, toda vez que dice relación con un procedimiento que aún esta pendiente. DECIMO: Que, en consecuencia, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder a la parte recurrente”. En el mismo sentido, la recurrida cita un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2022, en autos sobre protección, Rol N° 6.570-2022, que concluye: “Tercero: Que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que no resulta procedente ejercer la acción constitucional de protección, cuando lo pretendido es la impugnación de actos intermedios que forman parte de un procedimiento complejo, como lo es una investigación sumaria administrativa, Sobre el particular, no resulta ocioso recordar que en la dogmática el acto o trámite intermedio es un “presupuesto de la decisión de fondo”. Son actos previos a la resolución que ordenan el procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede administrativa, salvo que determinen la imp

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Punta Arenas, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Comparece Carlos Arredondo González, Rut 16.426.336-3. Arquitecto, Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Primavera, con desempeño en la citada Dirección, domiciliado para estos efectos en Manuel Bulnes 1426, Puerto Natales, interponiendo recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PRIMAVERA, repres

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